CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de julio de 2008.
198° y 149°


Asunto N° OP01-P-2006-002944

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 SECCION RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal VII del Misterio Público (A): Abg. Sikiú Angulo de Silla

Defensor Público Penal N° 2: Abg. Patricia Ribera de Angrisano

Secretaria: Abg. Maria Leticia Murguey


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha jueves diez (10) de julio de 2008, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


I-A
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la Acusación contra el adolescente objeto de este proceso, en la cual relató los hechos de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 10:320 horas de la noche del día 14 de Julio del año 2006, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto de Policía de este Estado (INEPOL), en virtud de que los mismos fueron señalados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que momentos antes utilizando un arma de fabricación casera (Chopo), le ocasionaron unas lesiones, refiriendo la victima en su declaración, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le efectuó el disparo mientras los otros dos adolescentes lo sostenían, logrando impactarle en la mano derecha, evidenciándose en el resultado de experticia de reconocimiento medico legal, realizado a la victima la cual presento “…excoriación en mano derecha… “TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS-SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS SALVO COMPLICACIONMES. CARÁCTER: LEVE. Hecho ocurrido en el Sector Pedro Luís Briceño, de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta”.

La ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Sikiu Angulo de Silla, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente. y como sanción la contenida en el literal b) del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la aducida ley especial, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem y en caso de que el adolescente decida ir a la fase de juicio solicita muy respetuosamente se acuerde mantener la medida impuesta bajo la cual se encuentra sometido.

El Tribunal, al ceder la palabra a la Defensa Pública, representada por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, ésta solicitó al Tribunal que se pronunciara previamente sobre la admisión de la acusación, por lo que el Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, así como por ser útiles y pertinentes.

I-B
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas ofrecidos que a continuación se señalan:

1) Declaración del funcionario experto DR. LUIS CAMEJO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1458 de fecha 18/07/2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que concluye que el adolescente presenta “excoriación en mano derecha… “TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS-SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS SALVO COMPLICACIONMES. CARÁCTER: LEVE

2) Declaración de los funcionarios Cabo Primero JACINTO SILVA y Distinguidos ANTONIO MEDINA y MARTIN OLIVEROS, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes fueron los aprehensores de los adolescentes imputados.

3) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14/07/2006, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, en su condición de Victima del hecho punible.

4) Declaración de la ciudadana CANDIDA GENI SALAZAR DE BLANCO, la cual es útil y pertinente en su condición de testigo presencial.

Así en la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal que el adolescente le había manifestado su deseo de declarar en esta Audiencia, el Tribunal impuso el acusado IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías constitucionales y legales, y de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y éste libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “Yo admito los hechos. Es Todo”.

Se le cedió seguidamente la palabra al Defensor Público Abg. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora del adolescente, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por parte del adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para lo cual solicito la rebaja de la mitad, en virtud del principio de la Proporcionalidad, y al fundamento mismo de la figura de la Admisión de los Hechos. Finalmente solicito se revoquen las medidas cautelares que fueron impuestas al adolescente. Es todo”.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales el cual acoge el acusado renunciando así a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República, en razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina, estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuida, en forma excepcional la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde esta actividad. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, figuras alternativas, en aras de un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado. El legislador en la Ley Especial le dio pautas al Juez para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, y en base a ello el Juez en la Audiencia Preliminar, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal calificado por la Vindicta Pública de autos como delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad de la adolescente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 1, imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y admitido, y basándose en las reglas del derecho penal, existe la comisión de un hecho punible del cual es responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en las actas policiales de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y declaración de la víctima así como de las experticias médico forense realizada a la víctima. Así se declara.

IV
SANCION APLICABLE

Declarada la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad del adolescente, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con las Reglas de Beijing y las Reglas de Riyadh, quien aquí decide toma en cuenta a fin de determinar el cuántum de la sanción, el resultado de los informes psico-sociales realizados al adolescente de marras, habiendo oído los alegatos expresados por la defensa en lo referente al quantum de la sanción a imponer, y estando esta juzgadora facultada para ello, hace una rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la mitad, es así como le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, habiéndose rebajado la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, lapso éste durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse de manera periódica ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente cada Quince (15) días y B) No deberá ausentarse de su domicilio después de las Ocho (08:00) horas de la noche. D) No acercarse a la víctima del presente proceso, ciudadano Jonathan José Guzmán. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos::
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. Así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria e individualizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal lo declara responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Vigente. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la sanción a imponer corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente, su capacidad para cumplirlas, todo ello conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley que rige la materia, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, habiéndose rebajado la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, lapso éste durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse de manera periódica ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente cada Quince (15) días y B) No deberá ausentarse de su domicilio después de las Ocho (08:00) horas de la noche. C) No acercarse a la víctima del presente proceso, ciudadano Jonathan José Guzmán. Así se decide.

CUARTO: Se ordena compulsar el presente asunto en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que una vez se decrete firme la sentencia correspondiente, sea ordenada su remisión al Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes. Así se decide.
Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° O1

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-P-2006-002944


Evo/evo