REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de julio de 2008.
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 14 de noviembre de 2002, en virtud de trascripción de novedad llevada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expresa textualmente lo siguiente: “… LLAMADA TELEFONICA INICIO DE AVERIGUACION G-246-902 (HURTO), se recibe llamada telefónica por parte del Doctor JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, informando que: “…personas desconocidas, luego de violentar una reja del baño de su residencia, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Avenida Damaso Villalba, casa Nº 92, de este Estado, se introdujeron y lograron llevarse un video juego, marca nintendo, modelo 64, y un maletín contentivo de documentos personales y del trabajo, desconociéndose de más detalles al respecto, hecho ocurrido en antes mencionado, el día de hoy en horas de la tarde, conoce del caso ROBIN LUNA ...” (Sic).

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito Contra la propiedad, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito HURTO CALIFICADO es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de SEIS AÑOS, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.


DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS QUINTERO



ASUNTO Nº OP01-P-2008-002411
FISCALIA: exp. 17-F2-1059-02