REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 14 de julio de 2008.
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 28 de diciembre de 2000, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, manifestando: “... personas desconocidas luego de violentar el cilindro de la puerta del lado del copiloto de su vehículo se hurtaron del mismo doce juegos de sabanas, veinticuatro juegos de blumer y sostenes y una docena de interiores todo por un monto aproximado de setecientos mil bolívares y todo de mi propiedad...” (Sic).

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito Contra la propiedad, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito HURTO CALIFICADO es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de SEIS AÑOS, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.




DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,


Abg.



ASUNTO Nº OP01-P-2008-003033
FISCALIA: exp. 17-F1-01301-00