REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2007-000583
Parte Actora: GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMÁN Y JOSÉ ALBERTO DURÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos 8.980.545 y 20.824.522, respectivamente.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados. BLANCA REYES Y MARILYN GUDIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.370 y 121.440, respectivamente.-
Parte Demandada: INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES, C.A., sociedad mercantil con debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el numero 71, tomo 42-A.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados MIGUEL MEDRANO, LUIS MIGUEL MEDRANO, ALEJANDRO SCUDIERO Y FREDDY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.257, 122.593, 125.112 y 80.557, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMAN y JOSE ALBERTO DURAN CONTRERAS, que en fecha 23 de enero de 2007, comenzaron a prestar servicios para la empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES C.A., desempeñando los cargos de pintor y ayudante de pintor, respectivamente, cumpliendo horario de siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), devengando salario por unidad de obra, es decir, por metro cuadrado de construcción; que la contraprestación le era cancelada por el servicio; que para desplegar sus funciones utilizaban materiales de la empresa; que la relación de trabajo culminó el día 11 de octubre de 2007, por cuanto al exigirle a su patrono, ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMAN, el cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción del estado Nueva Esparta rescindió de sus servicios; que debido a la negativa del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con la accionada, es por lo que demandan lo siguiente: El ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMÁN, reclama el pago por los servicios prestados durante ocho (8) meses de trabajo los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad 45 días Bs. 4.791,86; Intereses Sobre Prestaciones Sociales-Fideicomiso, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.299,.53; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, según cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta 40,28 días Bs.2.285, 46; Utilidades, según cláusula 25 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta Bs. 3.213, 71; por concepto de bono de asistencia, ( art. 36 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta, Bs. 1.815, 65; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los trabajadores, reclama 181 días laborados en base al 0,50% de la unidad tributaria Bs.3.405, 69; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.702,18. Monto reclamado que alcanza a la cantidad de Bs. 19.046,46. Por su parte, el ciudadano JOSE ALBERTO DURAN CONTRERAS, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad 45 días Bs.2.078,92; Intereses Sobre Prestaciones Sociales-Fideicomiso art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.465, 30; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado ( cláusula 24 Literal B de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta), 40,28 días Bs.1.486, 72; Utilidades (cláusula 25 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta) Bs. 2.090, 57; bono de asistencia, (art. 36 Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Nueva Esparta) Bs. 1.181, 11; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores reclama 181 días laborados en base al 0,50% de la Unidad Tributaria lo cual arroja la cantidad de Bs.3.405, 69; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.107,29 para un monto reclamado de Bs. 12.522, 27. Monto total demandado que alcanza a la cantidad de Bs.31.568,92.
La parte accionada en la contestación al fondo de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir, que entre los demandantes y su representada Inversiones LAS GAVIOTAS SUITES C.A., haya existido vínculo laboral alguno.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la existencia de la relación laboral alegada, así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas y a fin de determinar si entre los accionantes y la Empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES C.A., existió la prestación del servicio alega se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la misma, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, “… que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por cuanto en el proceso laboral hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y, por tanto, el actor está eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación personal del servicio aún cuando el demandado no la califique como tal, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo. De la misma manera el demandado tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo…”
Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.
Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculando todo lo anterior, considera quien decide que desconocido como fue la existencia del vínculo laboral alegado y acogiendo el criterio jurisprudencia antes mencionado, la carga de la prueba corresponde a los accionantes, a los fines de probar la naturaleza de la relación que los unió con la accionada.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LOS ACTORES.

Promovieron, Marcada “A”, copias fotostáticas de facturas emitidas por la Empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES C.A., al ciudadano PEREIRA GUZMAN GREGORIO; a los fines de demostrar la relación laboral que sostuvieron con la empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS SUITES C.A.; las labores realizadas y los montos devengados por las labores realizadas durante la prestación del servicio. En cuanto a estas instrumentales fueron observadas por la parte accionada alegando que demuestran el pago por cada metro de pintura y la retención del 15% del monto a pagar. Por lo que este tribunal les da valor probatorio quedando demostrado que los pagos que la accionada realizaba al actor Gregorio Guzmán Pereira eran por metros de lijado y pintura en paredes y techo de apartamentos y que le era retenido el 15 % del monto a pagar.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
Promovieron, Exhibición de las documentales acompañadas en copias fotostáticas marcadas “A”, en cuanto a la evacuación de esta prueba al ser intimada la accionada observó que las referidas documentales reposan en el expediente, por cuanto fueron debidamente promovidas en la oportunidad legal, cumpliendo así con la exigencia de ley, por lo que se les da el mismo valor que a las documentales valoradas ut supra, marcadas “A”.
TESTIGOS:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO FARFÁN, IVÁN AMUNDARAY y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V. 11.854.967, 9.933.811 y 8.444.180, respectivamente, quienes fueron contestes al declarar: que conocen a los trabajadores por haber prestado servicios en la empresa Las Gaviotas como pintor y ayudante de pintor; que los pagos por los trabajos realizados era efectuados semanalmente por los contratistas, por metros de construcción y por la producción; que en caso de faltar un día les era descontado; que las ordenes las daba el maestro de obra; que los materiales eran suministrados por la empresa; que la empresa contrata con unas personas para realizar los trabajos, ya sea de pintura, de albañilería etc., y eran cancelados por producción; que la empresa las Gaviotas nunca les pagó sino el contratista toda vez que eran éstos quienes los contrataban; que ellos nada tenían que reclamarle a la empresa Las Gaviotas, por cuanto ellos prestaron servicios para una contratista; que en caso de alguna reclamación a la empresa Las Gaviotas era la contratista quien debía hacerla.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió, marcado “A” original de relación de facturas desde el día 22-06-07 hasta el día 11-10-2007, y marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, anexo de facturas numeradas de 001 al 015, por diferentes montos, fechas y números de cheque, pagados contra Cuenta Corriente del Banco Caroní a favor del ciudadano GREGORIO PEREIRA GUZMAN, así como monto facturado, retenciones del 15% y saldo cancelado. Estas documentales fueron promovidas por la parte accionante marcadas “A”, a excepción de la relación de las referidas facturas, por lo que de conformidad con la comunidad de la prueba se les da el mismo valor que ut supra.
Promovió, marcado “Q” y “S”, original de solicitud de retenciones de trabajo por contrato de pintura en la empresa, suscrita por el actor GREGORIO PEREIRA GUZMAN y liquidación de retenciones de contrato de trabajo. En cuanto a estos instrumento fueron observados por la parte accionante como medios utilizados para desvirtuar la relación laboral, pero al no haber sido impugnados en forma alguna, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor solicitó a la accionada el reintegro de las retenciones de trabajo del 15% por contrato de pintura desde el 29 de junio de 2007 hasta el 11 de octubre de 2007.
Promovió, prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del estado Nueva Esparta, a los fines de que informara si los ciudadanos GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMÁN y JOSÉ ALBERTO DURAN CONTRERAS, fueron incluidos o aparecen inscritos en esta entidad. En cuanto a esta información no consta resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano GREGORIO RARAEL PEREIRA GUZMAN, al interrogatorio respondió: Que el día 23 de enero de 2007, el señor DARIO GOMEZ, contratista de la empresa Inversiones Las Gaviotas, lo contrató para limpiar las paredes; que el señor DARIO GOMEZ en el mes Junio de 2007 fue despedido, y en vista de la vacante la empresa lo contrató para realizar ciertas actividades y una vez asumida dicha responsabilidad, procedió a contratar al ciudadano JOSE ALBERTO DURAN CONTRERAS, como su ayudante; a quien le pagaba semanalmente; que los pagos hechos por la empresa siempre fueron en dinero efectivo, dependiendo de la producción, con retención del 15 %; que los materiales eran dotados por la empresa; que una vez culminada la obra para la cual fue contratado, solicitó de la accionada el monto de las retenciones del 15%.
Por su parte el abogado MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ, en representación de la parte reclamada al interrogatorio respondió: Negó que entre los actores y su representada haya existido relación laboral; que al señor Pereira le pagaban por producción; que en el ramo de la construcción las empresas contratan con personas para que realicen ciertas cantidades de metros por construcción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa los actores alegan que en fecha 23 de enero de 2007, comenzaron a prestar servicios para la empresa LAS GAVIOTAS SUITES C.A., en calidad de pintor y ayudante de pintor respectivamente, devengando salario por unidad de obra, es decir, por metros cuadrados de construcción realizado hasta el día 11 de octubre de 2007, cuando al exigirle al señor JOSE ALBERTO DURAN CONTRERAS, el cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo del estado Nueva Esparta, el patrono rescindió de sus servicios.
Por su parte la accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia oral y pública de juicio negó y rechazó la relación laboral alegada por los actores.
Analizados como han sido los medios de pruebas promovidos por las partes, en virtud de la comunidad de la prueba, se procede a realizar las siguientes consideraciones: En relación a los documentos probatorios con los cuales los accionantes tratan de demostrar que la relación que los unió con la accionada es de índole laboral, este tribunal observa que se trata de facturas contentiva de conceptos pagados por trabajos de obras ejecutadas, y en la cual se refleja retenciones del quince por ciento (15 %), todas a nombre del ciudadano GREGORIO PEREIRA GUZMAN; instrumentos que al ser concatenados con los dichos de los testigos, en cuanto a que le prestaban servicios a una contratista, y a la declaración de partes donde el actor confeso al tribunal que fue contratado para realizar trabajo de pinturas y que contrato bajo su dependencia y como ayudante al también actor JOSÉ ALBERTO DURAN CONTRERAS, en consecuencia, se hace necesario analizar el contenido de los artículos 39, 40 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: cuando señala:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (……)
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Por lo que según lo establecido en los citados artículos el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica y objeto de la vinculación jurídica, así lo ha entendido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de Junio de 2001 (INVERBANCO).
En el presente asunto existe una serie de elementos de hecho y derecho, que permiten determinar que el actor GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMAN, no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que realizaba la prestación del servicio como persona natural pero mediante contratos para ejecutar las obras o servicios convenidos con la accionada, con plena libertad para contratar la persona que lo ayudara en su actividad tal como lo confeso al tribunal, al manifestar que contrató como ayudante al co-demandante JOSE ALBERTO DURAN CONRERAS, corriendo con los gastos, por lo que la actividad realizada por los actores fue desarrollada de manera autónoma e independiente, procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMAN y JOSE ALBERTO DURAN CONTRERAS, en contra de la Empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS C.A.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la acción de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL PEREIRA GUZMAN y JOSE ALBERTO DURAN CONTRERAS, contra la Empresa INVERSIONES LAS GAVIOTAS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)


En la misma fecha (28-07-2008), siendo las tres y cincuenta de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)