REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2008-000046
PARTE RECURRENTE: Ciudadana FAUTINA ALIENDRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.585.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, LUIS CARREÑO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.906.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito presentado en fecha Nueve (9) de Julio del año 2.008, constante de veinticinco (25) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana FAUTINA ALIENDRE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, LUIS CARREÑO PINO, identificado en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-07-08, (F-28), dándosele entrada en fecha 14-07-08, (F-29), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Recurso de Hecho será decidido dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito refiere la recurrente que interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Julio del 2008, en el cual niega oír el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de Junio del 2008. Asimismo alega que el pasado 10 de Junio del año 2008, el Dr. Geybelth Alfonso, interpuso una diligencia ante el referido Juzgado de Primera Instancia, donde le solicitaba que de conformidad con los artículos 87, 89, ordinales 2, 3 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediera a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo el reenganche de su representada ciudadana FAUTINA ALIENDRE a su puesto de trabajo y cumplir con lo ordenado en el dispositivo de la referida sentencia. Alega también el recurrente que en virtud del principio de Celeridad Procesal el Juez recurrido debió dar respuesta a la diligencia del 10 de Junio, el día 13 de Junio de 2008 y es en fecha 25 de Junio del corriente año, cuando inesperadamente el Juzgado se pronuncia sobre el pedimento realizado, determinando que por cuanto consta en autos que la demandante ha recibido el monto correspondiente a los salarios caídos, así como parte de la cantidad adeudada por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales quedó desvirtuado el objeto del procedimiento especialísimo de estabilidad laboral, quedando a salvo el derecho que le corresponde a la parte accionante de reclamar a través del juicio ordinario el pago de diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual declara extinguido el procedimiento. Por último señala que el Juez recurrido en el mencionado auto no ordena la notificación de las partes para garantizarle el derecho a la defensa en virtud de que se había pronunciado fuera del lapso permitido por la ley, y que el expediente no salió del Tribunal desde el 13 de Junio del año 2008 hasta el 03 de Julio que bajo el expediente al archivo laboral. Es por ello que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.
En este sentido, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Cabe señalar en atención a la norma parcialmente transcrita, que se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que consta al folio 24, diligencia de fecha 03-07-2008, en donde la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Geybelth Alfonzo, apela del auto dictado en fecha 25 de Junio del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo debe destacarse que este Tribunal en vista de que no constaba en el expediente copia del auto donde el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por la parte actora, procedió a los fines de la decisión del presente recurso de hecho, en fecha 18-07-08 a solicitar al Tribunal A-quo copia del referido auto, siendo remitido el mismo mediante oficio N° 0502-08; es así como consta auto de fecha 04-07-08 (F-36) dictado por el A-quo donde no oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A este respecto resulta importante destacar lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna….”. Ahora bien, visto lo que señala la norma parcialmente transcrita y analizadas las actas que cursan al expediente se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y que la parte demandada, ciudadana FAUTINA ALIENDRE, ejerce recurso de apelación en fecha 03-07-08 contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 25-06-08, vale decir, luego de haber transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles para recurrir, establecido en el mencionado artículo 186 Ibidem, ya que dicho lapso vencía el 01-07-08. En concordancia con lo anterior se observa que aduce la recurrente a través de su apoderado judicial que el expediente no bajo al archivo desde el 13 de Junio del año 2008 hasta el 03 de Julio del mismo año; por lo que para constatar tal situación, al efecto solicitó inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Goméz de este Estado, en el libro de préstamo de expedientes llevado en el archivo de los Tribunales del Trabajo donde se refleja que en fecha 30-07-08 la parte aquí recurrente solicitó el expediente (causa principal N° 547/97) y el mismo no estaba; a este respecto es de acotar esta Alzada que si bien el auto recurrido fué dictado en fecha 25-06-08, teniendo la parte actora como se mencionó anteriormente tres días para ejercer su recurso, a saber los días 26, 30 de junio y 01 de julio de este año, no es menos cierto que pudo tener conocimiento de las actuaciones que cursaban en el expediente bien sea solicitando el mismo en el archivo o bien a través de la auto-consulta, y más aún cuando es conocido en el mundo tribunalicio que los apoderados judiciales de la actora son personas diligentes en cuanto al manejo de sus causas, ya que en muchas oportunidades se ha presentado el caso de que cuando solicitan alguna de sus causas en el archivo del trabajo y la misma no se encuentra, inmediatamente suben al tribunal a solicitarlo, motivo por el cual considera quien aquí decide que siendo las cosas de esta manera, extraña que la parte actora no haya ejercido su recurso dentro del lapso establecido en la Ley, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio, LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FAUTINA ALIENDRE, debiéndose confirmar al auto dictado en fecha 03 de Julio del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio, LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FAUTINA ALIENDRE. SEGUNDO: Se confirma al auto dictado en fecha 03 de Julio del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha veintiuno (21) de Julio del año 2008, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg