REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
N° de Expediente: OP02-L-2008-000329
Parte Actora: JOSMARI DEL CARMEN VÁSQUEZ
Apoderados de la Parte Actora: Braulio Jatar Alonso y Harnuvys Barrios
Parte Demandada: COLEGIO MADISON, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: No Compareció
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-000329, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la Abogada HARNUVYS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.126, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSMARI DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.225.188, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción en fecha 15 de mayo de 2008, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio BRAULIO JATAR ALONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSMARI DEL CARMEN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.225.188, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente, contra la empresa COLEGIO MADISON, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechas 12 de marzo de 1996, bajo el nro. 605, tomo 2, adicional 12, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 05/06/2008, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado; en fecha 17 de junio de 2008, el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El apoderado judicial de las accionantes, alega que su representada JOSMARI DEL CARMEN VÁSQUEZ, prestó sus servicios como MAESTRA DE BÁSICA DE LA U.E. COLEGIO MADISON, propiedad de la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON, C.A., e inició sus labores el 02 de septiembre de 1998, concluyendo la relación laboral el día 30 de julio de 2007, previa renuncia presentada en la oportunidad legal.-
En este sentido, acude por ante este Tribunal a demandar a la empresa COLEGIO MADISON, C.A., propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADISON, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada al pago de los derechos laborales de su representada, los cuales se describen a continuación:

JOSMARI DEL CARMEN VÁSQUEZ: Cargo: Maestra de Básica, Fecha de Ingreso: 02/09/1998, Fecha de egreso: 30-07-2007, Tiempo de Servicio: 08 años, 10 meses y 28 días, Sueldo Mensual Bs. F. 700,00; Salario Diario: Bs. F. 23,33; Causa: Renuncia:

CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGNACIONES
Antigüedad 45
62
64
66
138
72
150
74 4,50
5,25
6,18
8,82
10,58
13,33
23,33
40,50 202,50
325,50
395,52
582,12
1.460,04
959,76
3.499,50
2.997,00

Vacaciones Fraccionadas
Período 2007-2008
20
23,33
466,60
Bono Vacacional Fraccionado
Período 2007-2008
12
23,33
279,96
Utilidades Fraccionadas Período 2007
18
23,33
419,94
Días pendientes por cancelar (salario retenido) desde 01-07-2007 al 24-07-2007
24
23,33
559,92
Intereses sobre Prestaciones Sociales

707,95
Alícuota de Utilidades Período 2007
840,00
Cesta Ticket pendiente por cancelar 21 días (mayo 2007)
21 días (junio 2007)
18 días (julio 2007)
60


9,41


564,48

TOTAL GENERAL
11.263,91
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por las trabajadoras accionantes antes identificadas. Así se establece.-

En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad: La trabajadora reclama la cantidad de 597 días para un total de Bs. 7.424,94. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 597 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.303,82). Así se decide.-

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama por estos conceptos la cantidad de 32 días. Ahora bien, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este Juzgado que le corresponde a la reclamante por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2006-2007, de acuerdo al tiempo de servicio laborado, 31,67 días que multiplicado por un salario de 23,33 resulta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738,89). Así se decide.-

3) Utilidades Fraccionadas 2007: La demandante reclama por este concepto 18 días, para un total de Bs. 419,94; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la admisión de hechos que se presenta, esta Juzgadora establece que la demandada debe pagar a la trabajadora anteriormente identificada, por este concepto 17,50 días, que multiplicado por el salario de Bs. 23,33, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 408,33). Así se decide.-

4) Alícuota de Utilidades: La demandante reclama la alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 840,00; al respecto, observa esta Juzgadora que la alícuota de utilidades ha sido incluida como parte del salario integral utilizado como base de cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.-

5) Cesta Tickets: Reclama la demandante la cantidad de 60 días pendientes, que calculados en base a 9,41 diario, equivalente a un total de Bs. 564,48. Ahora bien, atendiendo a la confesión en que ha incurrido la demandada, se condena a la misma a pagar a la demandante antes identificada los días que reclama, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 564,60). Así se decide.-

6) Días pendientes por cancelar: La demandante reclama el pago de 24 días pendientes de salario retenido, que equivale al monto de Bs. 559,92. Ahora bien, atendiendo igualmente a la confesión en que ha incurrido la demandada, se condena a la misma a pagar a la parte demandante, los días reclamados, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00). Así se decide.-

7) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por la trabajadora en la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.707,95), todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual deberá nombrarse un experto por el Tribunal, el cual deberá calcular dichos intereses en forma individualizada a cada trabajadora. Así se decide.-

Así mismo, se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios; de igual forma deberá calcularse en forma individualizada a cada trabajadora. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSMARI DEL CARMEN VÁSQUEZ contra la empresa COLEGIO MADISON, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.283,59), más lo que resulte de las cantidades condenadas a pagar por Intereses de Mora, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo; así como lo que resulte de la Corrección Monetaria o Indexación, si resultare el caso, igualmente de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ


En esta misma fecha (04/07/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ


ESV/rdr.-