REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de julio de Dos Mil ocho (2008).
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-0000224
PARTE ACTORA: MARIA LEON HIDALGO.
ASISTIDA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. JACQUELINE GUERREIRO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-0000224, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana MARIA LEON HIDALGO, portadora de la cédula de identidad número V-4.114.644, parte actora en el presente asunto, asistida por la Abogada JACQUELINE GUERREIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.046, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada, la Empresa “CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.”, comparece el Abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.820, en su carácter de Apoderado Judicial según se desprende de Instrumento Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 19-10-2007, anotado bajo el numero 10, tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa Mercantil “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”, desde el día 01-03-2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería, devengando un último salario promedio mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), mensuales equivalente a bolívares VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) diarios, hasta el día 09-03-2007, fecha está última en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, reclamando Prestaciones Sociales y otros derivados de la relación laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, y en virtud de no haber sido cancelados, por tal razón procedió a demandar a la empresa.
SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma; desconoce el salario alegado por la trabajadora, por cuanto el salario mensual era de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 556.600,oo), no obstante a ello, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar a la trabajadora por concepto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs. 4.321,23), correspondientes a: Antigüedad: 286 días= Bs. 4.454,76; complemento de antigüedad: 5 días= Bs. 103,33; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 896,62; Vacaciones fraccionadas 18 días= 2006-2007= Bs. 333,96; Bono vacacional fraccionado 2006-2007, 11 días= Bs. 204,08; Utilidades fraccionadas 2,50 días= Bs. 46,38; Intereses de mora hasta julio 2008= Bs. 180,56; todo ello para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.219,69), a dicha cantidad se le debe hacer las siguientes deducciones: Ince: Bs. 0,23; Anticipo de Prestaciones (17/10/2003): Bs. 160,oo; Anticipo de Intereses (17/10/2003): Bs. 87,62; Anticipo de Prestaciones (19/01/2006): Bs. 1.650,61; para un total neto a pagar de (Bs. 4.321,23), esta cantidad será pagada en dos partes: la primera cuota, el día 23 de julio de 2008, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.160,61) y la segunda cuota, el día 15 de agosto de 2008, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.160,61), las cuales serán pagadas en el domicilio de la actora, el cual la parte demandada declara conocer. TERCERA: Presente la trabajadora antes identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta antes identificada, declara que acepta conforme el monto ofrecido por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, una vez efectuado los pagos en la forma acordada nada queda a deberle la empresa demandada por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos los pagos acordados.
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETRARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.


ESV/PDM/yvs.-