REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA DE MEDIACIÓN

Asunto: OP02-L-2008-000253
Parte Actora: REIDY PEÑA
Abogado que asiste a la Parte Actora: Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ
Parte Demandada: MARGARITA STAR PC, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: CAROLINA MORALES LOBO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000253, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante, el ciudadano REIDY PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 14.589.127, debidamente asistido por el Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.420 y por la parte Demandada MARGARITA STAR PC, C.A., comparece la Abogado en Ejercicio CAROLINA MORALES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.735, en su condición de Apoderada Judicial de la referida empresa, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2008, anotado bajo el nro. 20, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta a efectos videndi, para su devolución previa certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada, en fecha 04 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de asistente de almacén y posteriormente ascendido a Ejecutivo de Venta, en fecha 01-02-2006. Indica que en fecha 28 de enero de 2008, decidió renunciar al cargo que venía desempeñado, laborando el preaviso de ley hasta el día 28 de febrero de 2008, devengando un último salario compuesto por salario base, bono nocturno, días feriados, horas extras y comisión de ventas. En tal sentido, demanda por ante este órgano, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, los cuales no le han sido cancelados, alcanzando un monto total demandado de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.220,54). Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario establecido por el trabajador, la fecha de inicio de la misma así como la procedencia de los conceptos y montos demandados. Tercera: La demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.938,89), a pagar en este acto, mediante Cheques Nros. 19315382, girado contra la cuenta corriente llevada por la empresa demandada en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por un monto de Bs. 20.130,14; y 21503352, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., por la cantidad de Bs. 4.808.75; que comprenden la totalidad de la cuantía demandada. Cuarta: Presente el trabajador antes identificado, con la asistencia jurídica del profesional del derecho que lo asiste, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que con el presente pago nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.-
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/Yr/rdr.-