REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008).-
Años: 197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2007-000556
PARTE ACTORA: ANNIER PADRON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANASTACIO R. RIVERO ORTEGA.
PARTE DEMANDADA: Empresa “DROGUERÍA MEDI TAWIL, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000556, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANNIER PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.549.465 y por la parte Demandada la Empresa “DROGUERÍA MEDI TAWIL, C.A”; comparece el Ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, en su carácter de Representante Legal de la Empresa, debidamente asistido por la Abogada BLANCA CECILIA GONZÁLEZ DE ACCARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: Primera: La parte actora declara que prestó servicios a la empresa demandada desde el día 19-08-2003 hasta el día 11-09-2006, devengando un salario inicial mensual de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCINETOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), lo que equivale a BS. F. 512,33, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., reclamando Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral pero para la empresa Sociedad de Comercio “MEDI TAWIL FARMACIA PORLAMAR, C.A”, el salario establecido por la trabajadora, la fecha de inicio y término de la relación laboral, el cargo desempeñado por ella, desconoce que el despido haya sido injustificado, por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, igualmente desconoce lo reclamado como diferencia de salarios, por cuanto la trabajadora devengó su salario de forma regular y permanente. En tal sentido, reconoce que le adeuda a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, correspondiente a Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Alícuota de Bono Vacacional y Utilidad y Utilidades Fraccionadas; en virtud que la trabajadora recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), como adelanto de Prestaciones Sociales. El monto total que se le adeuda a pagar por Prestaciones Sociales, es de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, el cual ofrece a pagarlo en el día de hoy, en las Oficinas de la empresa. Tercera: El apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por el Representante de la empresa demandada en los términos expuestos por esta, así mismo, declara que una vez efectuado el pago ofrecido nada queda a deberle la empresa a su representada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación que los unió. Cuarta: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago ofrecido dará derecho al actor a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de lo acordado.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.




ESV/YR/yvs.-