REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº OP02-L-2008-000087
Parte Actora: JUANA NIVAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.330.
Apoderado de la Parte Actora: ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.122.
Parte Demandada: Empresa TECNICA EL BOHIO, C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1.991, anotado bajo el Nº 468, Tomo 1, Adicional 9.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Accidente Laboral).

En fecha 18 de febrero de 2008 el Abogado en ejercicio Alexis Manuel Uriepero, actuando en representación de la ciudadana JUANA NIVAR PACHECO, presentó demanda ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por motivo de Daños y Perjuicios derivados de accidente laboral.
Realizada la distribución respectiva correspondió conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Efectuada la revisión del libelo de demanda del mismo se evidencia que el ciudadano JULIAN JOSÉ YAJURE LUCAR (+) dejó una hija menor de edad, LADY BETANIA YAJURE PACHECO, Ahora bién, por cuanto se encuentran involucrado intereses de niños, niñas y adolescentes, este Juzgado advierte que el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”. asimismo el 115 de de la misma ley dispone respecto de la competencia judicial que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos de niños, niñas y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos, de igual forma de el artículo 177 ejusdem parágrafo segundo literal “b” establece: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:… b) Conflictos laborales….”. Siendo así y acogiendo los criterios Jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales tenemos:

“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”.

En consecuencia conforme a los razonamientos antes expuestos y la decisión precedentemente transcrita, este Juzgado considera que no es competente para conocer del presente asunto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Le declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer el presente asunto a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución.
TERCERO: Remítase el presente expediente los Juzgados antes referido en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- 197° Y 149°
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELASQUEZ
EL SECRETARIO (A)