REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000501
Parte Actora: ANA DEISY PEÑA MAYS
Apoderado de la Parte Actora: Braulio Jatar Alonso
Parte Demandada: COLEGIO MADISON, C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: Eduardo Luján
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000501, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora el Abogado en Ejercicio Braulio Jatar Alonso, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 18.342, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DEISY PEÑA MAYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.335.700, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 59, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada, COLEGIO MADISON, C.A., comparece el Abogado Eduardo Enrique Lujan Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.857, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Número 42, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29-10-2007; el cual es consignado en este acto a Efectum-Videndi, a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la representación judicial de la trabajadora declara que su representada prestó servicios para la empresa demandada desde el 01-09-2005 y concluyó en fecha 30-07-2007, por renuncia, en tal sentido reclama, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales da enteramente por reproducidos, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.431,87); por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral que unió a la extrabajadora con su representada, así como también reconoce los montos y conceptos demandados, pero alega que la trabajadora recibió adelantos sobre prestaciones sociales por el monto total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.637,00), los cuales deben ser deducidos del monto total demandado, y en tal sentido, ofrece pagar a la reclamante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.802,66), en dos (02) cuotas, la primera en este acto mediante Cheque Nro. 12375050, del Banco Mercantil, a nombre de ANA PEÑA, por MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.466,66), y la segunda, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.336,00), para ser cancelados en fecha 29 de febrero del año en curso. Ahora bien, el representante judicial de la trabajadora, reconoce que su representada recibió la cantidad de Bs. 1.637,00, por concepto de adelantos sobre Prestaciones Sociales y en consecuencia, acepta el presente ofrecimiento y declara que, una vez cancelado el saldo restante, nada queda a deber la demandada a su representada, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral. Ambas partes declaran que el incumplimiento en el pago acordado, dará derecho a la parte actora a exigir la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, y en consecuencia ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad.
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.,


ABG. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/YR/rdr-