REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000557
PARTE ACTORA: REINA RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANASTACIO R. RIVERO ORTEGA
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MEDI TAWIL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAWIL BERNOTTI
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA GONZÁLEZ NAVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000557, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Abogado ANASTACIO R. RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.750.371, según consta de Poder Apud Acta de fecha 10-01-2008; y por la parte demandada, DROGUERIA MEDI TAWIL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el nro. 48, tomo 11-A y MEDI TAWIL FARMACIA PORLAMAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 1988, anotado bajo el nro. 192, tomo II, comparece el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.800.510, en su carácter de Presidente de las referidas sociedades de comercio, debidamente asistido por la Abogado BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121.-
La parte demandada reconoce la relación laboral y acuerda cancelar a la ciudadana REINA RIVERO, lo siguiente: MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00) por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales; pagaderos en el día de hoy. La parte demandante acepta conforme la anterior proposición y declara no tener más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo acordado.

EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ