REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: OH02-L-2003-000006
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07-08-2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acuerda la designación de dos (02) expertos contables, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la Impugnación realizada por el Abogado JOSE VICENTE SANTANA, en contra de la Experticia presentada en fecha 01/08/2007, por el Licenciado Francisco Quijada Rosas, y constando en autos, las resultas de los Informes presentados por los Licenciados REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA y ROSYMAR JOSÉ REYES DE REYES, mediante escritos presentados en fecha 02-11-2007, los cuales rielan del folio 240 al 261 y del 263 al 274 del presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encontrándose la presente causa en estado de Ejecución, procede a emitir el pronunciamiento respectivo, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Marzo de 2006, la cual confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de Mayo de 2004 y publicado mediante sentencia de fecha 19-05-2004; encontrándose en consecuencia, definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado de Juicio.-

En razonamiento de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 18/06/2007, nombró Experto Contable para la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, al Licenciado FRANCISCO QUIJADA, quien presentó en fecha 01/08/2007 su respectivo escrito de informe pericial, el cual arroja un total a pagar a los reclamantes de autos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EDWIN MARCANO y EUSEBIO LEÓN, las cantidades de Bs. 73.630.297,81, Bs. 89.252.101,96 y Bs. 82.871.859,25, respectivamente; y un monto estimado por Honorarios Profesionales de Bs. 4.000.000,00.-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2007, el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Accionada, procede a IMPUGNAR la experticia consignada por considerar que la misma está fuera de los límites del fallo, además por considerarla inaceptable por excesiva, en base a las siguientes razones expuestas por éste en su escrito:
1) Es totalmente falso que haya habido condenatoria a favor del accionante JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por el monto de Bs. 28.037.234,02, por cuanto lo cierto es que fue por Bs. 20.282.454,10.-
2) Es totalmente falso que haya habido condenatoria a favor del accionante EDWIN MARCANO, por el monto de Bs. 33.990.198,49, por cuanto lo cierto es que fue por Bs. 24.971.290,14.-
3) Es totalmente falso que haya habido condenatoria a favor del accionante EUSEBIO LEÓN, ya que el beneficiado de dicha sentencia es una persona llamada EUSEBIO ROMERO, a favor de quien se ordenó pagar la suma de Bs. 25.620.493,35, y no la suma indicada por el experto de Bs. 31.556.272,35.
4) En la experticia no se tomaron en cuenta los lapsos de suspensión de la causa por vacaciones judiciales o inactividad de las partes.
5) El cálculo de los intereses de mora se encuentra errado.
6) Extralimitación del Juzgado de Sustanciación (sic), por modificación del dispositivo de la sentencia, sin tomar en cuenta que los expertos no pueden ser jueces y que la y que la indexación solo debe calcularse siguiendo el proceso de ejecución, como ordena el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Exageración y falta de apego a las previsiones que regulan la fijación, en cuanto a los Honorarios Profesionales reclamado por el Experto.-
Estos argumentos fueron rechazados por la Apoderada Judicial de los trabajadores reclamantes, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2007, con fundamento a que el error material en el apellido del trabajador Eusebio León, carece de relevancia alguna, más aún cuando el trabajador efectivamente se apellida ROMERO LEÓN, en segundo lugar por cuanto alega que la consignación de cheques realizada –maliciosamente, según alega la apoderada actora- por el Representante Judicial de la Empresa, no justifica su exclusión del monto condenado por cuanto dicho dinero jamás ha sido descontado de la cuenta corriente de la empresa, ni tramitado como consignación por error del Abogado de la Accionada al no seguir el debido procedimiento, ni mucho menos, ha sido recibido por los trabajadores y que la tasa de cálculo de los intereses de mora los fija el Banco Central de Venezuela.-
Ahora bien, vista la impugnación realizada por el Apoderado Demandado, este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2007, en estricto apego al procedimiento contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó el nombramiento de dos (02) expertos contables, así como la Apertura de Cuentas de Ahorros a favor de los reclamantes beneficiarios de los cheques consignados por el Abogado José Vicente Santana.-
En este sentido, realizadas las actuaciones tendentes a la designación, notificación y juramentación de los Expertos Contables, consta en autos Informes contentivos de la Experticia Complementaria del Fallo, presentados en fecha 02/11/2007, por los Licenciados REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA y ROSYMAR JOSÉ REYES DE REYES, ambos Licenciados en Contaduría Pública, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.352.477 y 8.393.858, respectivamente e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 18.021 y 12.229, en su orden, cuyos informes homogéneos en su contenido y similares en sus opiniones, establecieron lo siguiente:
Expone en su informe pericial el Licenciado Reinaldo Silva, que el monto que aparece indicado como deducción por concepto de “consignación Tribunal, se realizó con un dinero disponible que está ha (sic) disposición de la empresa: Sentencia SCS Nro. 642, 14-11-2002.
REINALDO SILVA ROSYMAR REYES

JOSÉ GONZÁLEZ:
PREST. SOCIALES 28.037.234,32 28.037.234,32
INT. MORA 15.147.513,04 15.147.513,04
INDEXACIÓN 21.529.820,27 21.529.820,27
TOTAL: 64.714.567,63 64.714.567,63


REINALDO SILVA
ROSYMAR REYES

EDWIN MARCANO:
PREST. SOCIALES 33.990.198,49 33.990.198,49
INT. MORA 18.363.686,26 18.363.686,26
INDEXACIÓN 26.101.107,41 26.101.107,41
TOTAL: 78.454.992,16 78.454.992,16


REINALDO SILVA
ROSYMAR REYES

EUSEBIO ROMERO:
PREST. SOCIALES 31.556.272,35 31.556.272,35
INT. MORA 17.048.723,18 17.048.723,18
INDEXACIÓN 24.232.093,09 24.232.093,09
TOTAL: 72.837.088,62 72.837.088,62
En este orden de ideas, debidamente abocada al conocimiento de la presente causa y vencidos los lapsos procesales fijados mediante auto de fecha 14/01/2008, observa este Juzgado, que en fecha 15 de Febrero de 2008, el Abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, presenta Escrito de Impugnación de las Experticias presentadas por los Expertos designados en la presente causa, en el cual alega que el procedimiento seguido por el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra desajustado a la norma invocada, por cuanto a su decir, en el citado artículo no se ordena la práctica de una nueva experticia, sino simplemente, oír la opinión de dos expertos sobre la experticia efectuada, por lo que indica que los informes periciales carecen de valor alguno.
En este sentido, observa quien decide que es preciso invocar el principio iura novit curia, conforme al cual el juez en pleno conocimiento de la Ley, y en apego a las facultades que ésta le confiere, atiende el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 11, y procede a designar dos (02) nuevos expertos contables, cuya opinión ha de ser valorada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre lo reclamado, dado el carácter tutelar que le otorga la Ley a los jueces laborales para dictar las disposiciones pertinentes para la ejecución del fallo, por lo que se considera improcedente el alegato esgrimido por el Apoderado de la Demandada.-
Alega igualmente el Apoderado de la Demandada, que la actuación de los expertos es totalmente nula, por cuanto no es imparcial y actúan asistidos por la Apoderada de los Accionantes; en este sentido, no entiende quien decide, el fundamento o motivo por el cual el referido apoderado expone el alegato en comento, por cuanto de la simple lectura de los informes presentados, es claro y evidente, que una vez identificadas las partes y sus representantes legales, los Licenciados REINALDO SILVA Y ROSYMAR REYES, proceden a exponer los fundamentos de la experticia ordenada a realizar en su carácter de Expertos Contables designados en la presente causa, sin que conste que éstos actúen bajo ningún tipo de asistencia jurídica. Así se establece.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el punto álgido del presente conflicto se basa en el alegato del Apoderado Judicial de la parte condenada, en cuanto a que los expertos no han tomado en cuenta el hecho de que al comienzo de la Audiencia Preliminar fueron consignadas unas cantidades de dinero que fueron compensados en la sentencia, no siendo imputable a su representada el hecho de que los trabajadores no hayan retirado los cheques respectivos; y que estos montos fueron deducidos por la Juez de Juicio del monto total condenado a pagar a los reclamantes.
En este sentido, considera oportuno quien decide, dejar establecido que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, en la cual la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a compensar del monto total que correspondió a los reclamantes, la cantidad consignada a favor de éstos. Al respecto, el Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2007, ordenó la Apertura de Cuenta de Ahorros a favor de los reclamantes beneficiarios de los cheques consignados por el Abogado José Vicente Santana, constando que la secretaria de este Despacho, en fecha 18/02/2008, recibió libreta de ahorro n° 0808540 (control interno), correspondiente a la Cuenta de Ahorros del banco Banfoandes, aperturada a nombre de los ciudadanos EDMIN MARCANO, ROMERO EUSEBIO y GONZALEZ JOSE.-
En consecuencia, este Juzgado actuando en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo norte en el desempeño de sus funciones es la verdad de los hechos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, debiendo razonar los motivos de su convicción y en consecuencia, procede a establecer definitivamente la estimación de los intereses de mora e indexación de de los montos condenados, en base a las cantidades condenadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo, por cuanto es indiscutible y por lo tanto forzoso para esta Juzgadora, acatar plenamente la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 19-05-2004.-
Por lo tanto, realizado el recálculo de los montos condenados, debidamente indexados, así como el cálculo de intereses de mora generados, este Juzgado establece que les corresponde a los trabajadores el pago de los siguientes montos:
JOSE GREGORIO GONZÁLEZ:
Monto Condenado: Bs. 20.282.454,10:
Intereses Moratorios: Bs. 9.985.818,38
Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 15.574.934,48
TOTAL A PAGAR: Bs. 45.843.206,96

EDWIN MARCANO:
Monto Condenado: Bs. 24.971.298,14
Intereses Moratorios: Bs. 12.294.313,43
Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 19.175.506,60
TOTAL A PAGAR: Bs. 56.441.118,18


EUSEBIO ROMERO LEÓN:
Monto Condenado: Bs. 25.620.493,35
Intereses Moratorios: Bs. 12.613.936,76
Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 19.674.024,82
TOTAL A PAGAR: Bs. 57.908.454,93

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, diverge de las opiniones expuestas por los Expertos Contables designados en la presente causa, y establece que le corresponden a los reclamantes de autos, aplicando la reconversión monetaria, los siguientes montos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ: CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 45.843,21); EDWIN MARCANO: CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 56.441,12) y EUSEBIO ROMERO LEÓN: CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.908,45); quedando así complementado el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por imperio de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes y 92, ejusdem. Así se establece.-
LA JUEZ.,

DRA. ANA LUISA FERNÁNDEZ.-
EL SECRETARIO (A)