REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, dieciocho (18) de febrero de 2.008

197º y 148º.-


I

PARTE ACTORA: Felipe José López García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.187.359.---------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ysandra López Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V-14.543.873, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.130.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Whitman Antonio Zambrano Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.709.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marianelly Mazones Toussaint y Francisco García Cedeño, venezolanos titulares de la cédula de identidad números 10.332.043 y 6.290.905, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.435 y 39.830.---------
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.--------------------------------
SENTENCIA: Interlocutoria. --------------------------------------------------------------------
EXP. Nº 07-1368.----------------------------------------------------------------------------------

Se inició el presente procedimiento cautelar, a través de solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia del fecha Cinco (5) de noviembre de 2007 por la apoderada judicial de la parte demandante.-------------------------------------------------------------------

El siete (07) de noviembre de 2007 se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada; en esa misma fecha se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, adyacente a la casa Nª. 93, situado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha se libró Oficio Nro. 9157-605 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada. ---------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008 se agregaron a los autos las resultas relativas a la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hiciere oposición a la medida preventiva como tampoco en la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, alguna de las partes hizo uso de este derecho, ya que no promovieron prueba alguna.-----------------------------------
Igualmente observa el Tribunal, que estuvo presente en el momento en que fue ejecutada la medida de secuestro, el representante legal del ciudadano Whitman Antonio Zambrano Rojas, parte demandada, quien consignó en este Instrumento Poder que le fuera otorgado por la parte demandada antes identificada, produciéndose la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:-------------------------------------------

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.---------------------------------------------------
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o estando presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Tribunal).---------

II
Establecido el trámite procesal correspondiente, siendo la oportunidad de decidir en la presente incidencia, el Tribunal observa: ------------------------------
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone: -------------------

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”--------

De igual manera la norma contenida en el artículo 603 eiusdem, dispone:

“Dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, parte contra quien obró la medida preventiva de secuestro decretada, no formuló oposición a la misma ni aportó prueba alguna que desvirtuara los fundamentos que sirvieron para decretar dicha medida. Así se declara. ----------------------------------------------

Por tales razonamientos, este Tribunal ratifica la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble antes descrito. Así se decide. ----------------

En otro orden de ideas, se observa que el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil dispone, que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa; razonando este juzgador por argumento en contrario, que en el caso de autos, por cuanto la parte demandada no hizo uso del recurso que la ley prevé, de oponerse a la medida preventiva ejecutada en su contra, no debe ser condenada en costas. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------


III

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:--------------------------------------------

PRIMERO: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en fecha siete (07) de noviembre de 2007 sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, adyacente a la casa Nª. 93, situado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta2, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. --------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco


El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 2008-324.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

Sentencia Interlocutoria.-