197° y 149°
Exp. N° 574/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PASQUALE DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.182.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ASTROCLEAN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 25, Tomo 25-A, en la persona de su representante el ciudadano MILHEIM GARI WILLIAM LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.194.228.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA G. de PALMA, venezolana, mayor de edad, abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 21 de mayo de 2007, se le dio entrada al libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado por la abogada ARSENIA DE PALMA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PASQUALE DI GIULIO, en contra de la Empresa Mercantil ASTROCLEAN, C.A., en la persona de su representante el ciudadano MILHEIM GARI WILLIAM LUGO. Una vez presentado los recaudos respectivos, el Tribunal procedió a su admisión, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
Señala la parte Actora que su representado es el legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Calle El Colegio, Centro Empresarial A.M., Planta Baja, N° 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifestando que con ese carácter su representado firmó contrato de arrendamiento el cual anexó marcado “B” con la empresa Mercantil denominada ASTROCLEAN, C.A., representada por el ciudadano MILHEIM GARI WILLIAM LUGO, fijando un canon de arrendamiento mensual por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), la cual le fue pagada por el arrendatario al arrendador hasta el período 15/10/2006 al 15/11/2206, los pagos se efectúan por mes vencido, pero que sin embargo el arrendatario del inmueble propiedad de su mandante dejó de cancelarle los montos correspondientes al canon de arrendamiento durante los períodos de diciembre enero, por lo cual le hizo un acuerdo para que le entregara formalmente el inmueble, el cual denominó convenio de ocupación, el cual también agregó a los autos marcado “C”, que de acuerdo con dicho convenio el arrendatario tenía un lapso de tres (3) meses para entregar desocupado el inmueble, cuestión ésta que se materializó el 15 de abril de 2007, toda vez que el citado convenio entró en vigencia a partir del 15 de enero de 2007, y a pesar de las gestiones realizadas para lograr la desocupación del inmueble el arrendatario sigue ocupando el bien, adeudando en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000, 00), correspondientes a los períodos del 15/11/06 al 15/12/06 y del 15/12/06 al 15/01/07, del 15/01/07 al 15/02/07, del 15/02/07 al 15/03/07, del 15/03/07 al 15/04/07, del 15/04/07 al 15/05/07, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00) mensuales. Agregó también correspondencia debidamente recibida, en fecha 11 de abril de 2007, en la cual se le recuerda el vencimiento del lapso concedido y se le insta tanto a desocupar como a pagar los meses que adeudaba a la fecha. Que en vista de los resultados infructuosos para la desocupación del inmueble, tal como lo establece el acuerdo suscrito entre las partes, acudió ante el Tribunal para demandar formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 1.167 del Código Civil, a la empresa Mercantil denominada ASTROCLEAN, C.A. en la persona de su representante el ciudadano MILHEIM GARI WILLIAM LUGO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Cumplir con el convenio de ocupación y convenga en la entrega del inmueble. También en pagar a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000, 00), por concepto de las mensualidades vencidas. Asimismo en pagar las costas y costos del proceso y que los pagos sean hechos con la correspondiente corrección monetaria.
Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y manifestó que le había sido imposible citar al demandado, ya que el mismo no se encontraba allí las veces en que éste lo solicitó.
La Apoderada Judicial de la parte Actora solicitó se le librara cartel de citación a la parte demandada.
El Tribunal ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada, los cuales debían publicarse en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora, con intervalo de tres días entre uno y otro, así como otro igual debía ser fijado por la Secretaria del Juzgado en la morada de la parte demandada.
Una vez cumplido con la publicación y fijación de los carteles respectivos, compareció el ciudadano MILHEIM GARY WILLIAM L, asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y se dieron por citados y se reservaron dar contestación a la demanda en su oportunidad.
El 02 de agosto del 2007, compareció la parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó tanto en los hechos como en cuanto al derecho aplicable, la demanda instaurada contra su representada. En cuanto al documento presentado por la Actora, marcado “C”, alegó ser cierto que celebró con el demandante un convenio de ocupación, sobre el inmueble ubicado en la calle El Colegio, Centro Empresarial, A.M., y que en el mismo las partes pactaron dejar sin efecto el contrato verbal que mantenían y en consecuencia, extinguida de pleno derecho dicha contratación, que igualmente se estableció que la duración de dicho convenio de ocupación sería de tres (3) meses sin prórroga, a partir del 15 de enero del 2007, de la misma manera señala que la deuda de su representada se estableció en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.600.000, 00), que serían pagados en la oportunidad de la entrega del inmueble y a título de indemnización se pactó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), por cada mes de vigencia del convenio de ocupación del inmueble, pagaderos a la entrega del mismo. Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación que los términos de dicha convenio de ocupación, cambiaron de conformidad con los hechos ocurridos con posterioridad, por cuanto su representada entregó a la ciudadana Secretaria del ciudadano PASCUALE DI GIULIO DI GREGORIO a su requerimiento y ésta recibió en fecha 09 de mayo del 2007, tal y como consta en el comprobante que produjo marcado “A”, original junto con el escrito, Cheque del Banco BFC, Banco Fondocomún, C.a., Número 34-42945236, de fecha 10 de mayo del 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00), a nombre de PASCUALE DI GIULIO, contra la cuenta Número 4411706098, el cual produjo marcado “B”. Que lo anterior lo entendió como la modificación de los términos iniciales del convenio de ocupación, ya que en el mismo se había pactado el pago a la entrega del inmueble, independientemente de que el ciudadano PASCUALE DI GIULIO hiciera o no efectivo dicho cheque bancario y lo devolviera o no a su representada, el cual para la fecha de emisión contaba con fondos suficientes para su cobro, ya que al actuar la ciudadana Secretaria a nombre y por instrucciones del ciudadano PASCUALE DI GIULIO, como lo había hecho en otras numerosas oportunidades recibiendo pagos y extendiendo recibos cuando regía entre las partes la relación de arrendamiento, se modificó tácitamente el convenio de ocupación, dejando de tener vigencia el tiempo de duración del mismo, puesto que el recibo del señalado cheque se hizo sin entrega del inmueble y, con posterioridad al plazo inicialmente pactado que había vencido el 15 de abril del 2007, por lo cual dice no existe actualmente plazo fijo para la entrega del inmueble y manifiesta que su representada está dispuesta a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), mensuales por cada mes de ocupación del identificado inmueble, hasta la entrega del mismo al propietario, para lo cual insistió no hay plazo fijo en virtud de lo expuesto y lo pactado.
Por otra parte señaló que era cierto que en fecha 11 de abril del 2007, el señor PASCUALE DI GIULIO, participó a su representada que el plazo de desocupación vencería el 15 de abril del 2007, según el acuerdo firmado por las partes, que además de lo antes expuesto, aparece de esta comunicación que el propietario pretendía el pago por los meses de diciembre del 2006 y enero del 2007, y tal como consta en el convenio de ocupación, las partes dejaron sin efectos y extinguida de pleno derecho la contratación anterior. Alega la demandada que no procede que su representada cumpla con la entrega inmediata del inmueble en el plazo inicialmente pactado, ni en hacer los pagos pactados, porque la ley establece en torno a la modificación de los contratos por mutuo consentimiento y su ejecución de buena fe en base a la equidad, citando los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que no conviene en cumplir con el convenio de ocupación en la forma inicialmente pactada, por cuanto ocurrieron modificaciones, tampoco conviene en que proceda de inmediato a la entrega del inmueble que viene ocupando, conviene en pagar OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00) por cada mes mientras persista su ocupación del inmueble señalado anteriormente, y cuyas cantidades puso a disposición del arrendador.
La parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, presentó pruebas, consistentes en: El Mérito de los autos que favorece la posición jurídica de su representada. Hizo valer la copia del documento constitutivo de su representada, consignando en la oportunidad de la contestación a la demanda marcado “A”, donde se evidencia el carácter de representante de la sociedad mercantil que se atribuye. El documento producido por la actora con el libelo de la demanda, marcado “C”, denominado Convenio de Ocupación, con el objeto de demostrar que se dejó sin efectos la contratación anterior entre las partes. Que se estableció la duración del convenio en tres meses, contados a partir del 15 de enero del 2007 al 15 de abril del 2007. Que la deuda anterior era de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000, 00). Que la indemnización por cada mes de ocupación a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), cada uno. Promovió la testimonial de la ciudadana RUTH CARTAYA. Solicitó al Tribunal oficiara al Banco Fondo Común, Avenida 4 de mayo y le requiriera, conforme a lo que conste en sus archivos, libros y comprobantes o papeles, acerca de la cuenta corriente de su representada ASTRO – CLEAN, C.A., N° 015101172644117, en dicha Institución Bancaria y si en la fecha 10 de mayo del 2007, poseía fondos suficientes para pagar el cheque por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00), el cual le fue entregado con fecha adelantada 10 de mayo de 2007, a la secretaria del ciudadano PASCUALE DI GIULIO, en fecha 09 de mayo de 2007.
Compareció la Apoderada Judicial de la parte Actora y promovió pruebas, alegando lo siguiente: Ratificó e hizo valer el contenido del documento de fecha 15 de enero del 2007, contentivo del contrato de convenio de ocupación suscrito por su mandante con la empresa ASTRO-CLEAN, C.A., representada por la ciudadana ALEJANDRA BETTINI FOX, el cual corre inserto en autos, del que se evidencia el compromiso y la obligación asumida por la citada empresa. De la misma manera dijo que con ese documento se demuestra que el contrato de arrendamiento que mediaba entre su representada y la mencionada empresa quedó sin efecto, pero reconociendo ésta la deuda que mantenía y comprometiéndose a cancelar al entregar el bien, cuestión ésta que desvirtúa la afirmación del demandado. Ratificó e hizo valer el contenido de la correspondencia enviada por su mandante a la arrendataria, debidamente recibida en fecha 11 de abril de 2007, en la cual se le recuerda el vencimiento del lapso concedido y se le insta tanto a desocupar como a pagar los meses que adeudaba a la fecha, con lo que se demuestra que su mandante está en firme posición de que le sea entregado el inmueble de su propiedad y ha cumplido de buena fe con las formalidades y respetando a quien era su arrendatario.
La apoderada de la parte actora consignó documento suscrito por la empresa demandada Astroclean, C.A., de la que se desprende que su representada no recibió pago alguno por el uso indebido que el demandado hizo del inmueble de su propiedad.
Admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, el tribunal ordenó citar a la ciudadana RUTH CARTAYA, a fin de que rindiera su testimonial. Igualmente ordenó librar oficio al banco Fondo Común.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, siendo la oportunidad legal para decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: Nuestro derecho es escrito, las obligaciones deben cumplirse como se han pactado, al respecto establecen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil:
Articulo 1159:” Los contratos tienen fuerzas le Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley.”
Igualmente los artículos 1167 y 1264 del Código Civil establecen:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1264:”Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención..”
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Vista la normativa legal antes transcrita, pasamos a analizar las defensas, alegatos y pruebas aportadas por las partes: Tanto demandante como demandada expresamente convienen en la existencia de la relación arrendaticia iniciada entre el ciudadano PASQUALE DI GIULIO y la Sociedad Mercantil ASTROCLEAN C.A., sobre el inmueble ubicado en la Calle El Colegio, Centro Empresarial A.M, Planta Baja, N° 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas estipulaciones constan del documento privado producido por el autor en su libelo, instrumento este que el demandado no desconoció sino que fue aceptado expresamente por lo que se tiene como prueba fehaciente de la existencia de la obligación contractual, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Civil, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, lo que hace plena prueba de las estipulaciones que contiene y Así se Decide.
El demandado tampoco impugnó el carácter de propietario del arrendador con el cual el actor se presento a juicio, de allí se infiere que los instrumentos presentados por el actor que cursa al folio Diez (10) del expediente, con la finalidad de probar las relaciones existentes con el arrendador por el contrato de arrendamiento le son oponibles al demandado y se tienen en consecuencia como opuestas al demandado. Y Así se Decide.
En cuanto al cumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sobre el monto del canon pactado y su posterior modificación sobre la legalidad del procedimiento elegido para deducir su pretensión, este sentenciador en primer lugar observa: La defensa opuesta por la demandada respecto a que el convenio seria por tres meses sin prorroga, a partir del 15 de enero de 2007 y que la deuda seria pagada en la entrega y luego cambiaron de conformidad a los hechos ocurridos, esto no tiene ningún asidero legal, mucho menos se puede comprobar mediante la emisión de un cheque, del cual no hay constancia de haberse hecho efectivo, con este elemento nada pudo comprobar la demandada en la demanda de que se haya podido realizar cambios o modificaciones pactadas, mediante un convenio verbal, por lo que en nada beneficia tal emisión del cheque, del cual no hay constancia que haya sido recibido por el demandante o haya sido depositado en una cuenta, algo totalmente absurdo, dicha prueba al contrario se considera impertinente. Y Así se Decide.
De igual forma, visto el anterior análisis, no fue ni es necesario la prueba de informe solicitado a la entidad bancaria, por no tener nada que probar por la impertinencia que antecede, recordándole a los litigantes en la obligación en que están de hacer ver al juez la verdad de los hechos y colaborar en la celeridad del proceso sin hacer aseveraciones vagas e inútiles que entorpezcan el debido proceso. Y así se decide.
Del mismo modo no pudo la demandante probar nada con respecto a la prueba del testigo promovido en virtud a la no comparecencia del mismo. No siendo posible en consecuencia demostrar los hechos controvertidos.
En cuanto al cumplimiento de la Arrendataria de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en el convenio elegido por el actor para deducir su pretensión. Este hecho no fue demostrado por la demandada con las pruebas aportadas, teniéndose entonces a la misma en deuda con el arrendador y en estado de insolvencia. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano PASQUALE DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.182, contra la Empresa Mercantil ASTROCLEAN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 25, Tomo 25-A, en la persona de su representante el ciudadano MILHEIM GARI WILLIAM LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.194.228.
SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil AstroClean C.A. a cumplir con el convenio de ocupación y en consecuencia haga entrega del inmueble ubicado en la Calle El Colegio, Centro Empresarial A.M., Planta Baja, N° 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual es objeto del presente juicio.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AstroClean C.A. a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 4.800, 00), consistentes en los cánones de arrendamiento adeudadas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 574-07.
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