Porlamar, veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197° y 149°
Exp N° 0844-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: YASID FAKIN ISSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.480.246.
PARTE DEMANDADA: Marisol Import c.a.,
APODERADO: HUGO MIJARES FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.296, de este domicilio, inscrito el Colegio de Abogados bajo el N° 58.885.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
NARRATIVA:
En fecha 08 de mayo de 2007, fue presentado por ante este Tribunal la solicitud por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 635.296, de este domicilio, inscrito el Colegio de Abogados bajo el N° 58.885, quien actúa en nombre y representación del ciudadano YASID FAKIN ISSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.480.246, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el N° 25, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Quien expone que pide al Tribunal se proceda a la designación de un perito, experto o práctico en materia de comercio exterior, marcas y patentes, a objeto de que con su opinión puedan precisarse si la mercancía a incautar es prueba fehaciente de los delitos o infracciones tipificadas como uso o aprovechamiento debido de marca registrada y si tales bienes son procedentes del comercio exterior., que a tal efecto propone la designación del ciudadano PABLO MARCIAL MORA MAZZA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.635.080, experto en comercio exterior y perito marcario, según consta de título de Capacitación Aduanera expedido por la Universidad Simón Bolívar.
Igualmente pide al tribunal se dicte medida cautelar innominada y con ello practique la inmediata incautación de los bienes provenietes del delito o la infracción constatada y se ordene su inmediato traslado a la depositaria judicial.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el tribunal dicta auto mediante el cual la admite y fija día y hora para la práctica de la solicitud. De conformidad al procedimiento establecido, acordándose la medida solicitada.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el Tribunal siendo el día y la hora fijada se traslada al sitio indicado y procede a evacuar la solicitud.
En fecha 28 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte actora Abogado HUGO MIJARES FLORES, pide al tribunal se le expida copia certificada y un computo de los días de despachos transcurridos en el Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2007, se dicta auto donde el tribunal acuerda expedir las copias certificadas y el cómputo de los días de despachos transcurridos en el mismo.
Según contexto de la solicitud se desprende que la última actuación es la que aparece al folio 29 de fecha 28-05-2007, relativa al otorgamiento de copias certificadas y computo de días de despacho.
Ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por cuanto este tribunal observa que en la presente solicitud han transcurridos más de tres meses sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva e igualmente. De conformidad al artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Este Juzgado Declara. Perimido la Acción. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 248 de la Comunidad Andina de Naciones.
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: Se suspende la medida de Secuestro decretada por este tribunal en fecha 09-05-2007.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, 26 de Febrero de dos mil ocho (2008).-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg
Exp N° 0844-07 (solicitud).