REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de Febrero del 2008
197° y 148°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA ROSA ACOSTA DE PIMENTEL, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E- 80.788.604, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088, este domicilio.-
DEMANDADA: DIANA ZULAY LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.118, domiciliada en el estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, JACOBO RAFAEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 15.498.605, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No 113.588, domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui aquí de tránsito.-.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 28-09-2.007, fue recibido el Libelo de Demanda por el Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por
la ciudadana MARIA ROSA ACOSTA, contra la ciudadana DIANA ZULAY LEZAMA.
En fecha 01-10-2007, el Tribunal da por recibido la presente demanda (f-6). En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción del presente juicio.
En fecha 06-11-07, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana: DIANA ZULAY LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.118, domiciliada en el estado Anzoátegui; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra. El Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Juan Sotillo del estado Anzoátegui en vista de que la demandada se encuentra domiciliada en ese estado.




En fecha 29-11-2007, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos de la compulsa.
En fecha 03-12-2008, el Tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 04-12-2007, el Tribunal libra exhorto al Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que el ciudadano Alguacil de ese Despacho practicara la citación de la parte demandada la cual se le concedió tres (3) días como termino de la distancia (f-19 y 20).
En fecha 07-02-2008, comparece el abogado AURELIO CRISAFULLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana DIANA ZULAY LEZAMA parte demandada en el presente juicio, Representada por su apoderado judicial abogado JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.588, y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.“De acuerdo
con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de





ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la
transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de
Ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por Dr. AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana: DIANA ZULAY LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.118, Representada por su apoderado judicial Dr. JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.588, Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada en el presente juicio y en su oportunidad archívese del presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.



NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G


ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.190-07.-
Homologación/ Interlocutoria..