REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.826.028, hábil y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOHNNY GUERRA y JOSE GUERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.826.888 y V- 15.676.855, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497 y 106.864, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-1993, bajo el N° 623, Tomo 1- Adicional 12; y los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.106.506 y V-10.719.736, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: KATIUSKA RESENDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.075, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Marzo del año 2006 hasta el mes de Mayo del año 2007, de un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte de la casa Nº 5, planta baja, ubicado en la prolongación de la Avenida 4
de Mayo, sector la Otra Sabana de la población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 29 de Marzo del año 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.106.506 y V- 10.719.736, respectivamente, quienes actúan a titulo personal y en representación de la Empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-09-1993, bajo el Nº 623, Tomo 1-Adicional 12.
Que el objeto del contrato lo constituyó un local comercial, que forma parte de la casa Nº 5, planta baja, ubicado en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana de la población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el periodo de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año contado a partir del 1ero de Abril del año 2.006, hasta el 01 de Abril del año 2.007, prorrogable por un (1) año.
Que se estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento para el primer año y para el segundo año, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), los cuales cancelarían los arrendatarios dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que se estableció también que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el contrato.
Que es el caso, que desde el inicio del contrato los arrendatarios han venido incumpliendo en forma reiterada y consecutivamente las obligaciones contenidas en cada una de las estipulaciones del contrato, específicamente la relativas al canon de arrendamiento que se han negado a cancelarme injustificadamente desde la vigencia del contrato, específicamente los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, es decir, no le han cancelado ningún canon de arrendamiento desde que se inicio la vigencia del contrato suscrito por las partes.
Que en virtud de que los arrendatarios, la Empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA DE LLUVIA C.A, ni los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES DUGARTE, se han negado a cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes descritos de forma injustificada y que a la fecha suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000.00), por mensualidades adeudadas, a pesar de los múltiples esfuerzos para hacer que la parte arrendataria cumpla con su obligación de cancelarlos en la oportunidad establecida en el contrato, lo cual trae como consecuencia su insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, violando así la estipulación Tercera del contrato.
Que de acuerdo a lo expuesto, recurre ante este despacho para demandar como en efecto demanda a la Empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA DE LLUVIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Septiembre del año 1993, bajo el Nº 623, Tomo 1, Adicional 12 y a los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE Y GERARDO JESUS TORRES DIGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.506 y V-10.719.736, de este domicilio para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) En resolver el contrato celebrado entre las partes en fecha 29-03-2006.- 2) En reconocer previamente que suscribieron el referido contrato con la actora en fecha 29-03-2006.- 3) En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva.- 4) En pagar las costas y honorarios profesionales.
Estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y fundamentan su demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil, y el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 31-05-2007.
En fecha 05-06-2007, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta le asignó el Nº 2007-1347, admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 20-07-2007, el Alguacil de ese despacho diligenció indicando que se trasladó al domicilio de los demandados y no los pudo localizar, consignando las respectivas compulsas y recibos de citación.
En fecha 14-08-2007, compareció la abogada KATIUSKA RESENDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados y se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 18-09-2007, la apoderada judicial de los demandados presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, formulada contra sus representados; conforme a lo previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, por ordenamiento expreso que del proceso breve ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, para, en defecto de la contestación, oponer de manera verbal o escrita, conforme a las pautas del articulo 884 Ejusdem, las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 Ejusdem.
- Punto Previo. Nulidad de la demanda por estar contraria a derecho: Que en el caso bajo examen la demandante aduce en el propio texto de la demanda incoada a mis representantes (OMISIS) por cuanto la demanda lo es por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando la actora en su petitorio, en resolver el contrato celebrado con mis representados, por falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos por ella, y a su vez, solícita en el aparte tercero del petitorio de la demanda, en que mis representados le paguen los cánones vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva que se dicte.
Que es de hacer notar que en virtud de que tratándose la presente demanda de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Que lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.
Que de ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado, o desestimada dicha demanda por estar contraria a derecho. Por lo tanto, así solicita sea declarada en la definitiva.
- Incompetencia por el territorio:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 Ejusdem, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y /o la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer la presente causa.
Que la parte actora señala en su libelo de demanda, que efectivamente suscribieron contrato de arrendamiento, pero que el mismo señala como domicilio especial la ciudad de Porlamar.
Que visto que ambas partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar, renunciando de manera expresa a su domicilio natural, y siendo totalmente competentes para conocer de este caso los Juzgados de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quienes le corresponde por voluntad expresa de las partes, es por lo que solicita en nombre de sus representados, se declare este Tribunal incompetente para conocer el presente proceso y remita las actuaciones al Tribunal cuya competencia corresponda, para su respectiva instrucción y posterior decisión, y así solicita que sea declarado en la definitiva.
- Defecto de forma de la demanda:
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, opongo de manera verbal y escrita, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal sexto Ejusdem, alegando a favor de sus representados defecto de forma en la demanda.
Que la parte actora procedió a estimar su demanda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00), alegando en su libelo la falta de pago de los meses de Abril del 2006 a Mayo del 2007; señalando la misma actora (omisis) “….alcanzando la deuda por falta de pago de las mensualidades antes dichas a la cantidad de Tres millones seiscientos mil bolívares (3.600,000,00)…” señalando, entonces la parte actora el supuesto monto que deduce ésta que se encuentra en estado de insolvencia; es inevitable, entonces, que la misma, estime el monto de su demanda por la cantidad señalada en su escrito libelar; siendo esta totalmente no ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico venezolano que se rige. Que opone esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art.340 ejusdem; solicitando al tribunal que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se inste a la parte actora a especificar y subsanar el error cometido.
- Hechos admitidos:
Que es cierto que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con la actora. Que también es cierto que el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento para el primer año era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00) mensuales, y para el segundo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) mensuales, es decir, el 01 de Abril del 2007.
- Hechos Debatidos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en lo que pretende la demanda intentada por la parte actora. Que tal como se evidencia del contrato anexado por la actora, se puede ver que entre las partes existe una relación contractual, desde el primero de Abril del 2006, por un periodo de dos (2) años, y nunca como lo quiere hacer ver la actora, y omitiendo la ley señalando que el mismo, es el contrato y su prórroga.
Alega también la demandada, que en el momento en que firmaba dicho contrato, la buena señora, les ofreció, pero a manera verbal, que debido, a que era el inicio de un nuevo establecimiento, ella les otorgaba, seis (6) meses de gracia, tal y como fue, y ocurrió, (lo cual se demostrará en su debida oportunidad); pero no es hasta después del transcurso de los mismos (los meses de gracia) que con la mencionada ciudadana, se ha hecho imposible, la relación arrendaticia, hasta el tanto, que la misma posee una demanda penal por parte de mis representados, por estafarlos en la venta de las acciones de la empresa mercantil que funciona en el local que ella les arrienda, es decir, BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A. Que también cabe destacar, que no ha sido solo eso, sino que la misma ciudadana a atentado de manera verbal y física contra mis representados, sus familiares y hasta con los mismos clientes que visitan el local, tal y como también se evidenciará en la oportunidad debida.
Así mismo niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan negado al pago de los cánones de arrendamiento los cuales se señalan en el libelo, ya que los primeros seis (6) meses, es decir, los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, fueron dados de gracia, por parte de la misma arrendadora; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2007, se encuentran consignados en el tribunal competente para ello.
Señala también que rechaza, niega y contradice, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, se realizó el día 29 de Marzo del año 2006, como lo quiere hacer ver la parte actora.
Rechaza, niega y contradice, el pedimento de medida preventiva de secuestro que ha solicitado el demandante, por cuanto carece de fundamento legal alguno.
Rechaza, niega y contradice que sus mandantes estén obligados a pagar cantidad dineraria alguna a la demandante o a sus representantes, por concepto de intereses, corrección monetaria, costas y costos, honorarios profesionales de abogados, como consecuencia de la irrita demanda incoada contra mis mandantes.
Por decisión de fecha 18-09-2007, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la incompetencia de ese Juzgado por razones del territorio.
Dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado que por distribución le corresponda de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18-10-2007, previa distribución se recibió en este Juzgado el presente expediente, dándole entrada y asignándole el Nº 07-2469, en la misma fecha me avoqué al conocimiento de la causa.
En fecha 29-10-2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Punto Previo: Señala una vez más que la presente demanda es una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, por lo tanto, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Que lo indicado es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria. De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
-Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a sus representados y de manera especial todas aquellas documentales que cursan en autos, plenamente reconocidas por las partes, específicamente, los que se desprenden de los siguientes documentos: A) Contrato de arrendamiento cursante del folio 8 al 13 marcado con la letra “A”, del escrito de contestación de la demanda.
- Documentales:
1) Promueve y reproduce, a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del expediente Nro 267-06 de consignaciones de cánones de arrendamiento, a favor de la ciudadana Maria del Carmen Ávila de Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.028, emanado por el Juzgado del Municipio Maneiro, con el objeto de evidenciar y probar que sus mandantes han consignado los cánones de arrendamiento demandados; dentro de los plazos establecidos por la ley.
- Testimoniales: Promueve al tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los siguientes ciudadanos:
1) Alonso Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.460, domiciliado en el Municipio García.
2) Franklin Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.633.481, domiciliado en el Municipio Mariño.
3) Carlos Emiro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.311, domiciliado en el Municipio Mariño.
A todo evento, se reserva el derecho de consignar escrito de ampliación de promoción del escrito de pruebas, dentro del lapso señalado en el presente procedimiento. Pide la admisión de las pruebas y su sustanciación conforme a derecho y su apreciación en la definitiva.
En fecha 29-10-2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó evacuar las testimoniales al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 01-11-2007, siendo las diez antes meridiem, hora y día fijado para evacuar las testimoniales, se anunció el acto a las puertas del tribunal, no presentando la parte demandada al testigo ALONSO VILLEGAS, declarándose desierto el acto de su declaración.
En la misma fecha a las diez y treinta antes meridiem se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el testigo FRANKLIN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.633.481, quien fue interrogado por la parte promovente, rindió testimonio en los siguientes términos:
¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES DUGARTE? Respondió: Si, si los conozco. ¿Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos TORRES DUGARTE? Respondió: Del festejó Agua de Lluvia, ubicado en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARINA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ? Respondió: Si la conozco.
¿Diga el testigo, de donde conoce a la señora MARINA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ? Respondió: La conozco de allí del Festejo Agua de Lluvia. ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente el día en que se realizó la firma del contrato de arrendamiento notariado entre los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES con la señora MARINA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ? Respondió: Si, si estuve presente. ¿Diga el testigo, si usted puede explicar detalladamente que sucedió al momento de la firma del contrato notariado entre los ciudadanos arriba mencionados? Respondió: Bueno la señora Marina le dice a los señores Torres que ya como tenia varios días cerrada la licorería, que le iba a dar seis meses muertos cuando firmaran el contrato, seis meses de gracia a partir de abril hasta septiembre, que no le iba a cobrar esos meses mientras agarraba clientela nuevamente. ¿Diga el testigo, si los meses de gracia que correspondían de abril a septiembre, fue del año dos mil seis? Respondió: Si fue del año dos mil seis desde abril hasta septiembre de dos mil seis.
En la misma fecha a las once antes meridiem se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el testigo CARLOS EMIRO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.311, interrogado por la parte promovente, rindió testimonio en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES DUGARTE? Respondió: Si, si los conozco. ¿Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos TORRES DUGARTE? Respondió: del Bodegón y festejos Agua de Lluvia. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARINA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ? Respondió: Si la conozco. ¿Diga el testigo, de donde conoce a la señora MARINA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ? Respondió: del mismo sector donde resido, donde ella misma vive. ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente el día en que se realizó la firma del contrato de arrendamiento notariado entre los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES con la señora MARINA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ? Respondió: Si estuve. ¿Diga el testigo si usted puede explicar detalladamente que sucedió al momento de la firma del contrato notariado entre los ciudadanos arriba mencionados? Respondió: Bueno, ellos fueron a la notaria donde fue firmado el contrato y estaban allí y firmaron entonces la señora Marina expuso de que ellos iban a tener seis meses muertos por tanto ellos, o sea, la señora Marina abría su festejo nada mas los fines de semana, para que ellos pudieran tener su clientela como debe ser. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuales eran los meses que le correspondían a los ciudadanos TORRES DUGARTE, de gracia y de que año? Respondió: Si, una vez que ellos firmaran y empezaran abrir ellos tenían seis meses de gracia, si los seis meses del año dos mil seis. ¿Diga el testigo, si los meses de gracia que correspondían de abril a septiembre, fue del año dos mil seis? Respondió: Si eran desde abril hasta septiembre de dos mil seis. Acto seguido, el Tribunal procedió a interrogar al testigo así: ¿Diga el testigo, donde queda la Notaría Pública en la que suscribió el contrato entre la ciudadana Marina del Carmen Ávila y los ciudadanos Jhon Alexander Torres y Gerardo Jesús Torres? Respondió: Es una Notaria o donde se hace los registros, donde se firman los contratos esas cuestiones, yo fui a la que está allí cerca de la PTJ., Registro.
En fecha 06-11-2007, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma por asuntos preferentes del tribunal, por un lapso de (5) días continuos.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose fuera del lapso de diferimiento acordado, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
La parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones, correspondientes a los meses que van desde Abril del año 2006, hasta Mayo del año 2007, ambos meses inclusive. Así mismo solicita le cancelen los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva que se dicte.
Por su parte, la apoderada judicial de los demandados como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, expuso: “…. que en virtud de que tratándose la presente demanda de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Que lo indicado es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria. De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.”
Las pretensiones de la parte demandante, son incongruentes entre si, por un lado pide la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y por otra parte pide el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
El Código Civil establece en su articulo 1167 lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el presente caso, al pedir la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, se hace en base a la conducta negativa del arrendatario al no cumplir su obligación principal como es el pago del canon de arrendamiento.
Caso contrario, sería el pedir el pago de los cánones de arrendamiento, pues ésta sería una acción de cumplimiento de contrato, al exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación principal. En todo caso sería procedente el pago de tal concepto como indemnización por daños y perjuicios como lo prevé el mismo artículo 1167 ejusdem. Y así se decide.
En el curso de la causa la parte actora no promovió pruebas, que le permitieran a este juzgador escudriñar mas sobre la naturaleza jurídica de la acción intentada.
Por esta razón considera el tribunal que las pretensiones de la actora se excluyen entre si, puesto que las mismas requieren el ejercicio de acciones de diferente naturaleza jurídica. Y así se decide.
En el presente caso, las pretensiones de la parte actora son contrarias a derecho, puesto que la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato por lo cual se debe desestimar la presente demanda. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZALEZ, contra la Empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA DE LLUVIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Septiembre del año 1993, bajo el Nº 623, Tomo 1, Adicional 12 y los ciudadanos JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE y GERARDO JESUS TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.106.506 y 10.719.736, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el reconocimiento previo del contrato suscrito en fecha 29 de Marzo del 2006.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA



LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.


NOTA: En esta misma fecha (11-02-2008), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.




Exp. Civil No. 07- 2469.-
LJIU