REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 08.06.05, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N°. 01, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ y DORIS MARÍA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.386.241 y 5.704.984 respectivamente, asistidos por las abogadas MARÍA CELIS BELLORÍN SUBERO y CIRA AGREDA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.908 y 30.423 respectivamente, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 14).
En fecha 14.07.05 (f. 15 y 16), comparece el ciudadano ANGEL NARVÁEZ, alguacil de ese Juzgado y consignó en un (1) folios útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 30.05.07 (f. 17), los ciudadanos NICOLAS JIMENEZ y DORIS MARÍA BOADA, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 08.06.05, por cuanto hasta la fecha no se había producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 01.06.07 (f. 18), la Juez Unipersonal N°. 01 de la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28.06.07 (f. 19 y 20), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N°. 01, dictó auto declarando su incompetencia por la materia en la presente causa, por mayoría de edad de los jóvenes DANIELA DEL VALLE y NICOL’S JOSÉ y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09.08.07 (f. 21), se acordó remitir la presente causa constante de veinte (20) folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que continúe conociendo de la misma. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 22).
En fecha 14.08.07 (f. vuelto del 23), fue recibido por distribución el presente expediente.
En fecha 17.09.07 (f. 24), se dictó auto abocando a la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público del abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho, con la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad y vencidos los diez (10) días a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se proveería sobre la conversión en divorcio solicitada mediante diligencia de fecha 30.05.07. Librándose las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 25 al 27).
Por diligencia del 20.09.07 (f. 28 y 29), la alguacil temporal de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ, funcionaria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 06.12.07 (f. 30 y 31), comparece la alguacil temporal de este Despacho y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ.
En fecha 06.12.07 (f. 32 y 33), comparece la alguacil temporal de este Despacho y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DORIS MARÍA BOADA.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Se desprende de los autos que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N°. 01, mediante auto emitido en fecha 28.06.07 declinó la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de conversión en divorcio planteada por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ y DORIS MARÍA BOADA en fecha 30.05.2007, en virtud de que no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.
De las actas procesales se observa que riela a los folios 10 y 11 partidas de nacimiento de DANIELA DEL VALLE y NICOL’S JOSE, de las cuales se evidencia que los mismos quienes son hijos de los cónyuges actuantes alcanzaron la mayoría de edad, lo cual permite señalar que en efecto tal como lo indicó el Jugado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en el precitado auto de fecha 28.06.07, este Juzgado es el competente para pronunciarse sobre el planteamiento efectuado en fecha 30.05.07. En consecuencia de lo solicitado se acepta la declinatoria de competencia.
Vistas asimismo, las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes NICOLAS JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ y DORIS MARÍA BOADA,, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Competente este Juzgado para pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por los solicitantes en fecha 30.05.07.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos NICOLAS JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ y DORIS MARÍA BOADA, ya identificados.
DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre del año 1.982, según consta del acta asentada bajo el N°. 52, folios 79 su vuelto y 80 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hijos procreados durante la unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
JSDC/MILL/nv.-
EXP. N°.9868-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.