REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22.01.08 (f. vto. 36) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 24.01.08 (f. 37) se ordenó notificar a la parte solicitante para que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 29.01.08 (f. 39 y 40) comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIDO DENIS y LUTGART DE BRUYN.
Por diligencia de fecha 31.01.08, el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter acreditado en autos, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado el 24.01.08 señaló como lugar de notificación de los agraviantes la siguiente dirección Villa Hollanda, Sector Marcelino Rosas de la Población de El Cardón, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIDO DENIS y LUTGART de BRUYN, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que sus representados son arrendatarios del inmueble denominado Villa Hollanda, situado en el Sector Marcelino Rosas de la Población de El Cardón, Municipio Antolin del Campo de este Estado, desde el 15.04.2006, mediante contrato verbal celebrado con los ciudadanos ALPHONS VICTOR DE DOOIJ y ALBERTINA SEBASTIANA CATHARINA VERBIEST;
- que el precitado contrato de arrendamiento se elaboró en Holanda, y el canon de arrendamiento es por la suma de Doscientos Cincuenta Euros (E 250,00) y como el contrato se ejecutó en Venezuela, se convino en pagarse en bolívares de conformidad con la legislación venezolana al cambio para esa época, que es la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y de acuerdo con lo establecido en la Ley de reconversión monetaria a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), pensiones de arrendamiento éstas con las que están solventes sus representados;
- que la relación arrendaticia entre las partes se desarrollaron normalmente, hasta que a principios del mes de julio del 2007 el ciudadano ALPHONS VICTOR DE DOOIJ comenzó a requerirles el inmueble dado en arrendamiento a sus representados, sin que hubiere terminado el lapso convenido en el contrato de arrendamiento;
- que en fecha 03 de julio de 2007, la abogada MARISOL ROSAS, fungiendo como apoderada del ciudadano ALPHONS VICTOR DE DOOIJ, le pasó una comunicación, donde hace presumir sin prueba alguna, que ésta corriendo un lapso de desocupación y que debía tomar las medidas para el desalojo del inmueble arrendado;
- que el día 02 de noviembre de 2007, cuando sus representados regresaron a su hogar en horas de la tarde, se encontraron con la desagradable sorpresa que los ciudadanos YKERNE MEREDITH BELO Y ALPHONS VICTOR DE DOOIJ se habían instalado sin permiso de sus poderdantes en la habitación que se encuentra a la derecha luego que se sube a la planta alta del inmueble, argumentando que ellos tenían derecho a ocupar esa habitación, toda vez que ellos son propietarios de la mencionada Villa Hollanda, perturbando de manera evidente la privacidad del hogar de sus mandantes, sin que autoridad alguna impartiera la orden respectiva, por lo que solicitan se les ampare constitucionalmente.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, éste Juzgado encuentra que la corrección efectuada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en fecha 31.01.08 se ajusta a las exigencias del referido artículo y con relación a las condiciones de admisibilidad observa que en “principio” no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, y por esa razón éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados, ciudadanos YKERNE MEREDITH BELO y ALPHONS VICTOR DE DOOIJ, venezolana la primera y holandés el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.659.016 y titular del pasaporte Holandés N°. M18308722 respectivamente, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación, y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
JSDC/MILL/nv.-
EXP. N°. 10062-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-