REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO GUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLÁN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS VILLASANA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.875, 7.997.853, 5.575.366, 5.575.367, 4.116.384, 4.116.396, 5.092.529 y 7.997.854, respectivamente, todos integrantes de la sucesión Villasana Garrido.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.068.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.159.126 y 3.671.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado demanda de Deslinde incoada por los ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLÁN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS VILLASANA GARRIDO en contra de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ, todos identificados.
En fecha 2.8.2006 (f.81) se le dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 8.8.2006 (f.82 al 83) se declinó la competencia al Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado por ser éste el competente para conocer del deslinde.
En fecha 4.10.2006 (f.85 a 86) se le dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, procedió a su admisión ordenando el emplazamiento de los querellantes y querellados para que concurrieran a la operación de deslinde para las 3:00p.m, del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de dichas citaciones.
En fecha 24.10.2006 (f.87) la abogada IRENE FRANCO CALKITIS en s carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática de la compulsa de citación e informó que había proveído el medio de transporte para materializar la misma.
El día 26.10.2006 (f.88) el ciudadano ALIANT MEDINA en su carácter de alguacil de dicho tribunal por diligencia dejó constancia que la parte actora suministró tres (3) juegos de copias simples a los fines de realizar las compulsas correspondientes.
En fecha 26.10.2006 (f.89) se dejó constancia de haberse librado compulsa e citación a los ciudadanos IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLAN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS JOSÉ VILLASANA GARRIDO y así mismo de los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ. (f.90 al 92).
El día 14.11.2006 (f.93) el Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado dos (2) recibos de citación a nombres de los ciudadanos FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE. (f.94 al 95).
El día 13.2.2007 (f.96) el Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación a nombre de la ciudadana IRENE CAROLINA FRANCO KALKITIS. (f.97)
En fecha 22.2.2007 (f.98) se difirió la oportunidad de la operación del deslinde judicial para el quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 1.3.2007 (f.99 al 102) tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la calle principal de San Fernando, casa Nro. 1, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado propiedad de la sucesión Villasana Garrido, a objeto de llevarse a cabo la practica del Deslinde, procediendo el Tribunal a fijar el lindero provisional “Este” ubicado entre el punto L-1, L-4 colindantes con la propiedad de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Péinate y Francisca Caraciola Marín de Rodríguez al cual la parte querellada hizo oposición.
Por auto de fecha 8.3.2007 (f.103) se ordenó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia a objeto que previa su distribución siga conociendo de la presente causa.
En fecha 22.3.2007 (f. vto.106) se recibió por distribución el presente expediente y por auto de fecha 26.3.2007 (f.107) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la cauda quedaría abierta a pruebas.
En fecha 26.4.2007 (f.108 al 111) comparecieron los abogados LALKER PÉREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada por diligencia consignó escrito de pruebas a los fines de que fuera agregado a los autos, asimismo consignó poder que acredita tal condición.
El día 26.4.2007 (f.112) de dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderados.
El día 30.4.2007 (f.113) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los abogados LALKER PEREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (f.114 al 117).
En fecha 7.5.2007 (f.118 al 124) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijó el décimo día de despacho a las 3:30p.m, a los fines de evacuarse la prueba de inspección judicial, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de evacuarse la prueba testimonial. Se dejó constancia de haberse librado oficios y comisiones en esa misma fecha.
El día 10.5.2007 (f.125 al 126) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recio la copia del oficio Nro. 16.953-07 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
El día 22.5.2007 (f.127-128) el alguacil de este despacho por diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo la copia del oficio Nro. 16.954-07 dirigido al Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
El día 23.5.2007 (f.129) el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia solicitó se difiriera el acto de inspección judicial para una nueva oportunidad.
Por auto de fecha 23.5.2007 (f.130) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 7.5.2007 exclusive hasta el día 23.5.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días.
Por auto de fecha 23.5.2007 (f.1431) se difirió para el octavo día de despacho siguiente a las 3:20pm, la oportunidad de evacuarse la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 1.6.2007 (f.132) se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitada por cuanto la parte promovente no compareció.
En fecha 6.6.2007 (f.133) se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitada por cuanto la parte promovente no compareció.
El día 2.7.2007 (f.134) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que el lapso de evacuación había fenecido y que se estaba en la espera de las resultas de las comisiones librados tanto al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez como al Juzgado del Municipio Maneiro para lo cual se ordenaba ratificar con oficios concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos ya que de lo contrario, vendido el mismo sin que constara en autos el recibo de dicha actuación se procedería a fijar oportunidad para presentar informes. Se dejó constancia en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos. (f.135 al 136).
El día 17.7.2007 (f.137 al 145) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, donde consta que los actos de testigos fueron declarados desiertos en su debida oportunidad por no comparecer persona alguna a los mismos.
En fecha 18.9.2007 (f.146 al 156) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, donde consta que los actos de testigos fueron declarados desiertos en su debida oportunidad por no comparecer persona alguna a los mismos.
Por auto de fecha 20.9.2007 (f.157) se les aclaró a las partes que a partir del 18.9.07 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
El día 17.10.2007 (f.158) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 16.10.07 exclusive.
Por auto de fecha 17.12.2007 (f.159) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el dictamen de la decisión por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir del 16.12.074 inclusive.
En fecha 29.2.2008 (f.160) quien suscribe la presente decisión en mi condición de Juez Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:-
Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria no compareció, solo consta a los autos las documentales que trajo conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente de las siguientes:
1.- Copia fotostática (f.13-18) de certificado de solvencia de sucesiones relacionado con el expediente Nro. 2005-211, número de formulario 32-H-01-0059057 a nombre de JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA expedida el 21 de noviembre del año 2005, de donde se desprende del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que la causante JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA falleció el 22 de enero del 2002 dejando en sus bienes que formaban su activo hereditario a los ciudadanos MIRIAM MARIANA VILLASANA GARRIDO, MYRNA VILALSANA GARRIDO, PEDRO RAMÓN VILLASANA GARRIDO, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO y ALEXIS JOSÉ VILLASANA GARRIDO, quienes son sus herederos. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de impugnación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Original (f.19 al 20) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta el 10 de junio de 1986, anotado bajo el Nro. 123, folios 200 al 202, Protocolo Primero, Adicional N°. 2, Tomo N°.1, Segundo Trimestre de ese año, de donde se desprende que el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ le dio en venta a la ciudadana JOSEFA GARRIDO de VILLASANA un lote de terreno que mide nueve (9) metros de frente por quince (15) metros de largo, ubicado en el lugar denominado “Mundo Nuevo” de la misma población de “El Pilar” Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual forma parte de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con terreno de Emilio Rodríguez; Sur: calle en proyecto, Este: con terrenos de José Manuel Rodríguez y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión José Alejandro Gómez. Que lo hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 61, folios 124 al 126, frente y vuelto, Protocolo Primero adicional N°.1, del Tomo N°. 2, tercer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.21 al 33) del expediente introducido en fecha 16.11.2004 que reposa en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro sobre el caso de los ciudadanos JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA, ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA MARÍN DE RODRÍGUEZ,, donde consta que la ciudadana DEYANIRA VILLASANA GARRIDO dirigió comunicación ante esa Ingeniería en fecha 16.11.2004 en virtud de informarle su denuncia en relación con los linderos de su casa, ya que su vecino había dispuesto de un por quince metros (1,00 X 15,00 mts) de largo que le pertenece por lo que solicitaba que se hiciera un replanteamiento de dichos linderos de su propiedad ubicada en Los Robles, sector San Fernando, Calle Principal, casa # 1, la cual comprende un área de Nueve metros (9,00mts)de ancho por Quince metros (15Mts) de largo. Comunicaciones dirigidas los días 7.12.2004 y 10.12.204 por el Sindico Procurador Municipal a los ciudadanos FRANCISCA DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRIGUEZ a los fines de agradecerle pasar por esa oficina los días miércoles 8 y lunes 13 de diciembre de 2004 a las 10:00a.m, respectivamente para tratar asunto que le concierne. Informe realizado en el caso de San Fernando en atención al problema planteado entre los terrenos propiedad de JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA, ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA MARÍN DE RODRIGUEZ. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 34 al 44) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 9 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 36, folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo N°. 1°, Cuarto trimestre de ese año, de donde se desprende que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN NAVAS VEGAS le dio en venta a los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLO MARÍN DE RODRIGUEZ un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicado en el sitio denominado Mundo Nuevo de la población del Pilar, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de Doscientos un metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (201,44M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con terreno que es o fue de José Manuel Rodríguez y Nelly Delfina Rosa de Rodríguez; Sur, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) su frente, vía asfaltada que conduce a la Urbanización Jorge Coll; Este, en diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37ms) con terreno que es o fue de Cruz Rodríguez Rosas; y Oeste, en diecinueve metros (19mts) con casa de Josefina de Villasana y con terreno que es o fue de Edmidio José Rodríguez; y la casa con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132M2).Que le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 28, folios 140 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de ese año. Que se constituyó hipoteca del ente financiero- acreedor “La Margarita”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sobre el bien vendido por préstamo otorgado para a adquisición del mismo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 45 al 50) del expediente introducido en fecha 30.1.2006 que reposa en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro sobre el caso de los ciudadanos JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA, ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA MARÍN DE RODRÍGUEZ, donde consta que la ciudadana DEYANIRA VILLASANA GARRIDO dirigió comunicación al Sindico Municipal e informando que tenía problemas con los linderos de su casa, donde le estaban quitando un metro con treinta centímetros de ancho (1,30mts) por quince metros de largo (15,00mts) caso ya conocido por la Ingeniería Municipal por anteriores denuncias y su vecino siempre en contraposición se ha dado a la tarea de construir en dichos linderos, además era de señalar que hay un expediente donde se pidió no construir en dichos linderos y citación de fecha 30.1.06 emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado efectuada al señor ALFREDO RODRIGUEZ para que se pasara por ante esa oficina el 31.1.06 a las 10:00a.m, y se le ordenaba paralizar la construcción sobre el retiro lateral lindero Oeste de la parcela. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Inspección Judicial extralitem (f.51 al 79) evacuada el día 29.3.2006 a solicitud de DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en un inmueble constituido por una casa identificada con el N°. 1, ubicada en la calle principal de San Fernando, Los Robles Municipio Maneiro de este Estado, donde se dejó constancia con asesoramiento de práctico que se pudo constatar que en un área aproximada de un metro (1mts) hacía el lindero Este de la casa Nro. 1 existen construcciones cerradas desde su inicio, por una puerta de metal que impide el libre acceso a todo el área antes descrita la cual forma parte de la superficie del inmueble donde el tribunal se encuentra constituido; que en el área descrita en el particular anterior, es decir, un área de metal (1mts) de frente por quince metros (15mts) de largo aproximadamente ubicada hacía el lado Este dentro de los linderos de la casa identificada con el N°. 1, existen construcciones: una escalera metálica, unas escaleras de concreto, dos (2) jardines, un mesón de concreto con la instalación de un lavaplatos, varias vigas de corona de estructuras metálicas; que existe en el área descrita un corte en el alero del techo de la casa N° 1 de aproximadamente cuarenta centímetros (40cm) por sesenta centímetros (60cm), se dejó constancia que el alero es e asbesto; que en el corte del alero se encuentra instalada una canal de plástico y pegada a la pared de la casa N°. 1 se encuentra instalada una escalera de estructura metálica y además se observó frisada la pared de la casa N°. 1 a todo lo largo y ancho de la escalera metálica y hasta la perta de metal que impide el libre acceso a todo el área del lindero Este de la casa N°. 1 antes descrita; que la casa donde estaba constituido el tribunal es una estructuración de aproximadamente quince años; que en la casa Nro. 1, se observó que los dos primeros cuartos cada uno tiene una ventana que da hacía el lindero Este, las cuales se encuentran parcialmente obstruidas o tapiadas por una pared construida a una distancia aproximada de cincuenta centímetros (50cm) de cada ventana y dicha pared es de bloques de concreto; que la pared que obstruye cada ventana se observó abierta en el espacio que corresponde a la superficie de cada ventana; que en el área de la casa N°. 1 que da hacía el lindero Este y el cual fue descrito en el particular primero y segundo de esta acta, ser observó la instalación de unas vigas corona de estructura metálicas de la casa que colinda por ese lindero con la casa Nro. 1 es decir, se encuentran instaladas en la casa identificada con el N°. 2, dichas columnas se observan dentro de la superficie del inmueble donde el tribunal se encuentra constituido y algunas de ellas se observa cortadas y soldadas en los empates; que se dejó constancia con asesoramiento de práctico que el alero de la casa N° 2, que colinda con la casa N°. 1 por su lindero Este se observó dentro de la superficie de terreno donde se encuentra construida la casa N° 1 en un área aproximada de veinte centímetros (20cm) por doce metros (12mts); que en efecto se observó humedad y desprendimiento de friso y pintura en las paredes internas de los dos primeros cuartos de la casa N°. 1. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
9.- Justificativo de testigos (f.51 al 53) evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20 de abril de 2004, de donde se infiere que los ciudadanos CARLOS ALONSO ARBOLEDA MEJIA y JOSÉ LUIS GÓMEZ SALAZAR, a través del cual manifestaron que conocían al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA desde hace varios años; que sabían y les constaban que es dueño de dos terrenos aledaño y de la casa de habitación familiar que ocupa en calidad de arrendamiento el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA ubicada en el sector Campare calle tres de Mayo al lado de Residencia La Vela de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado; que ocupa dicho terreno como dueño desde los años 1993 y 1995 y nadie le había molestado en la tenencia del mismo hasta el 14 de septiembre de 2003 cuando el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA ocupó la vivienda en calidad de arrendamiento y ocupó en forma violenta los dos terrenos contiguos a la casa y lo utilizó como taller mecánico; que les había comunicado sobre los problemas que ha tenido con el ciudadano que ocupa dichos terrenos. El anterior justificativo de testigos al no cumplir con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.80) de fotografía con señalamientos y manuscritos que se leen: “Punto donde comienza el lindero Este del inmueble propiedad de mis representados” “Pared del inmueble casa propiedad de mis representados”. Según el criterio sostenido por el máximo tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio deber observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”

En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y Así se decide.
Parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber comparecido durante la oportunidad correspondiente promovió además del mérito favorable de los autos, tanto las pruebas de inspecciones judiciales como las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ROSAS, DEL VALLE LILA AVILA DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RAMON ANES LÓPEZ, ALFREDO NIETO SÁNCHEZ y MARLENE DEL CARMEN NAVAS VELAS, las cuales fueron declaradas desiertas debido a que en el primer caso, su promovente no compareció el día y hora fijada para ello, y el segundo de los casos, los Juzgados comisionados, es decir Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y el Juez del Municipio Maneiro de este Estado, los testigos no hicieron acto de presencia al llamado que le hiciera el Tribunal respectivamente. Y así se decide.
*.- Fotografías (f.116) tomadas en varias partes de una vivienda y en su parte inferior aparece visada pro el Ing. Francisco Ramón Anés López 31 de agosto de 2001. Copia fotostática (f.80) de fotografía con señalamientos y manuscritos que se leen: “Punto donde comienza el lindero Este del inmueble propiedad de mis representados” “Pared del inmueble casa propiedad de mis representados”. Según el criterio sostenido por el máximo tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio deber observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”

En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y Así se decide.
LA ACCIÓN DEL DESLINDE.-
La acción de deslinde como defensa de la propiedad está destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble.
Dispone el artículo 550 del Código Civil, que “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”.
La acción del deslinde, en opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:
1).- Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2).- Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3).- Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4).- Que el título presentado junto con el Libelo de la demanda indique la extensión.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deba cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.
Analizado como ha sido el material probatorio se observa que como fundamento de la acción de deslinde argumentó la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO y MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, y de los ciudadanos MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMÓN VILLASANA GARRIDO y ALEXIS JOSÉ VILLASANA GARRIDO, todos integrantes de la sucesión VILLASANA GARRIDO, lo siguiente:
- que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle Nueva Esparta, que mide nueve metros (9mts) de frente por quince metros (15mts) de largo y cuyos linderos son: Norte: Con terrenos de Emilio Rodríguez, Sur: calle en Proyecto, Este: con terrenos de José Manuel Rodríguez y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión José Alejandro Gómez.
- que dicho inmueble les pertenece en la siguiente forma: A) la parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 123, folios 200 al 202, Protocolo Primero, Adicional N°. 2, Tomo N°. 1, segundo trimestre del 10 de junio de 1986.
- que de la mejor manera procedió a solicitar de Ingeniería Municipal se realizara el deslinde de la propiedad.
- que había quedado plasmado por Ingeniería Municipal en el informe en sus literales “C” “realizada la inspección con personal adscrito a la Sindicatura Municipal se visitó la vivienda propiedad de la Sra. Josefina Garrido de Villasana y se pudo constatar que la información reflejada en el plano presentado por el solicitante coincide con lo medido en el sitio...”, “D” “En atención a la situación planteada al librar citaciones a la Sra. Francisca de Rodríguez, la primera en fecha 10/12/2002 y la segunda en fecha 07/12/2004, con objeto de plantearle la situación y proceder a tomar las previsiones del caso. Se deja constancia que en la segunda oportunidad la Sra. Francisca de Rodríguez, se negó a recibir la correspondencia, porque tenía que ser dirigida a su esposo el Sr. Alfredo Rodríguez”; “F” “En vista de la situación planteada se procedió a revisar los expedientes que se encuentran en las oficinas de Catastro con el de aclarar los linderos de las propiedades involucradas en el conflicto. De esta revisión se pudo determinar las fechas y condiciones en que fueron realizadas las ventas de los respectivos terrenos así como también el origen de la propiedad raíz de la cual se vendieron estos lotes...” “G” Luego de realizada la revisión de documentos registrados, se procedió a graficar las medidas la cuales fueron verificadas con información obtenida de los planos de Cartografía Nacional, las cuales nos aclararon la situación de linderos generales del lote de terreno matriz” y “I” “Es importante que ... luego de realizada la inspección conjunta entre CATASTRO, SINDICATURA E INGENIERIA MUNICIPAL Y LOS PROPIETARIOS; se toman las medidas pertinentes como lo es la aclaratoria de linderos entre las partes, de manera grafica...”
- que a tal efecto el plano había sido levantado y de manera precisa señalada con un rayado el área propiedad de su representada, el cual hablaba por sí solo.
- que en la parcela que linda con la de su representada por el lindero Este, su actual propietario los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRIGUEZ se estaban realizando trabajos de construcción de una vivienda multifamiliar tipo posada turística, construcción ésta que no solo cumplía con las normas legales establecidas en las Ordenanzas Municipales sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, según se evidenciaba de expediente administrativo emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro, sino que sobrepasa el lindero Este de la parte de la propiedad de su representada penetrando en la misma en una extensión aproximada de Un metros Diez centímetros (1.15mts) de frente por Quince metros (15mts) de largo.
- que la mencionada obra o construcción hacía temer a su representada se le ocasionen daños materiales irreparables en lo atinente a la iluminación y ventilación (ya que concretamente en ese sitio quedan las ventanas de los cuartos).
- que con respecto a la iluminación natural de toda vivienda, las habitaciones de la casa construida sobre la parcela propiedad de su representada, cuyas ventanas dan de frente al lindero Este, que es donde se están efectuando las construcciones aquí denunciadas, quedarían totalmente oscuras por causa de dichas obras, pues la luz natural no podía penetrar dado que no existía el retiro suficiente.
- que con respecto a la ventilación de todas las habitaciones que, como se había dicho dan al lindero Este, donde se efectúan las obras ya expresadas, carecen de la adecuada ventilación lo cual las haría casi inhabitables dado que la humedad dañaría todas las paredes de dichas habitaciones, así como los enseres y muebles que en cualquiera de los mismos se encuentren.
- que ha sido motivo de diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, pues entre la propiedad de su representada y la del vecino existe amojonamiento que así lo dejaba claro la Ingeniería Municipal y que el vecino de su representada no asumía ni quería reconocer como tal, ya que la misma da estabilidad a la determinación de los linderos que separan a las prenombradas propiedades y por cuanto no había forma de que el vecino de su representada cesara en sus discrepancias con su representada al respecto.
- que su representada se veía obligada a recurrir judicialmente conforme a derecho al deslinde judicial y amojonamiento de los prenombrados inmuebles.
Por otra parte, dentro de la oportunidad de efectuarse la fijación del lindero provisional, la parte querellada procedió a hacer oposición en los siguientes términos:
- que procedía hacer formal oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, basado en un plano presentado por la parte actora-solicitante donde se refleja que la diferencia en el plano es de Noventa centímetros por el lindero fijado como L-4 y L-1 a consideración de esta parte es su criterio de que se haga un replanteo de los terrenos colindantes a las dos parcelas que forman parte de la solicitud de deslinde, tal como lo sugirió el informe presentado por la sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, el cual aparece reflejado su resultado en el expediente.
LA OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO.-
Ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar alegatos en las cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal. En este caso en particular, se extrae que la oposición planteada al lindero provisional, se fundamentó en lo siguiente:
“…procedo formalmente a hacer oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, basado en un plano presentado por la parte actora-solicitante donde se refleja que la diferencia en el plano es de Noventa centímetros por el lindero fijado como L-4 y L-1 a consideración de esta parte es su criterio de que se haga un replanteo de los terrenos colindantes a las dos parcelas que forman parte de la solicitud de deslinde, tal como lo sugirió el informe presentado por la sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, el cual aparece reflejado su resultado en el expediente..”

Como se extrae la parte accionada se limitó a expresar su disentimiento sobre la fijación del lindero efectuada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, señalando como motivos que para la fijación de los linderos L-4 y L- 1 el Juez se sustentó en el plano que fue presentado por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda y a solicitar que el replanteo de los terrenos colindantes se haga por el concejo municipal.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la oposición efectuada por la parte accionada no cumplió con las exigencias legales, por cuanto la misma debió ser calificada, es decir debió estar debidamente justificada en hechos o circunstancias concretas que cuestionen la actuación jurisdiccional, a fin de que una vez delimitados los hechos o puntos en los cuales centró el opositor su discrepancia o inconformidad, así como las razones que lo impulsaron a asumir esa postura procesal, los mismos sean objeto de prueba durante el debate probatorio.
Así, en un caso similar al que hoy se analiza la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.143 del 22 de Junio del 2007 pronunciada en el expediente Nº 06-1.202, expresó con ocasión de resolver la desaplicación del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la Juez Temporal Betty Yhajaira Varela Márquez del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dentro del marco de un procedimiento de deslinde, lo siguiente:
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En aplicación del criterio precedentemente apuntado se estima que la oposición planteada por los ciudadanos FRANCISCA CARACIOLA MARÍN de RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE en fecha 1.3.2007 durante la oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a pesar de que fue tempestiva, no cumple con las exigencias de ley y por consiguiente, el lindero fijado por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en la fecha señalada no puede ser considerado como provisional sino más bien como definitivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA de RODRÍGUEZ, a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 1.3.2007.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de deslinde incoada por los ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLÁN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO y MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO en contra los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA de RODRÍGUEZ, antes identificados. En consecuencia se tiene como definitiva la fijación de linderos efectuada por el referido Juez mediante el acta que fue levantada en fecha 1.3.2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N°.9672/07.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.