REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Exp. N° 10.062-08
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que sus representados son arrendatarios del inmueble denominado Villa Hollanda, situado en el Sector Marcelino Rosas de la Población de El Cardón, Municipio Antolin del Campo de este Estado, desde el 15.04.2006, mediante contrato verbal celebrado con los ciudadanos ALPHONS VICTOR DE DOOIJ y ALBERTINA SEBASTIANA CATHARINA VERBIEST;
- que el precitado contrato de arrendamiento se elaboró en Holanda, y el canon de arrendamiento es por la suma de Doscientos Cincuenta Euros (E 250,00) y como el contrato se ejecutó en Venezuela, se convino en pagarse en bolívares de conformidad con la legislación venezolana al cambio para esa época, que es la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y de acuerdo con lo establecido en la Ley de reconversión monetaria a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), pensiones de arrendamiento éstas con las que están solventes sus representados;
- que la relación arrendaticia entre las partes se desarrollaron normalmente, hasta que a principios del mes de julio del 2007 el ciudadano ALPHONS VICTOR DE DOOIJ comenzó a requerirles el inmueble dado en arrendamiento a sus representados, sin que hubiere terminado el lapso convenido en el contrato de arrendamiento;
- que en fecha 03 de julio de 2007, la abogada MARISOL ROSAS, fungiendo como apoderada del ciudadano ALPHONS VICTOR DE DOOIJ, le pasó una comunicación, donde hace presumir sin prueba alguna, que ésta corriendo un lapso de desocupación y que debía tomar las medidas para el desalojo del inmueble arrendado;
- que el día 02 de noviembre de 2007, cuando sus representados regresaron a su hogar en horas de la tarde, se encontraron con la desagradable sorpresa que los ciudadanos YKERNE MEREDITH BELO Y ALPHONS VICTOR DE DOOIJ se habían instalado sin permiso de sus poderdantes en la habitación que se encuentra a la derecha luego que se sube a la planta alta del inmueble, argumentando que ellos tenían derecho a ocupar esa habitación, toda vez que ellos son propietarios de la mencionada Villa Hollanda, perturbando de manera evidente la privacidad del hogar de sus mandantes, sin que autoridad alguna impartiera la orden respectiva, por lo que solicitan se les ampare constitucionalmente.
En fecha 22.01.08 (f. vto. 36) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 24.01.08 (f. 37) se ordenó notificar a la parte solicitante para que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 29.01.08 (f. 39 y 40) comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIDO DENIS y LUTGART DE BRUYN.
Por diligencia de fecha 31.01.08, el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter acreditado en autos, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado el 24.01.08 señaló como lugar de notificación de los agraviantes la siguiente dirección Villa Hollanda, Sector Marcelino Rosas de la Población de El Cardón, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
El día 07-02-2008 (f. 43 al 45), se admitió la presente acción de amparo interpuesta y se ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 18-02-2008, (f. 47 al 50) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificaciones respectivas.
Por diligencia de fecha 22-02-2008 (f. 51 y 52), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2008 (f. 53 al 56), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALPHONS VICTOR DE DOOIJ, asimismo dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la ciudadana YKERNE MEREDITH BELO, en virtud que ésta ya no vivía en dicha villa.
Por escrito de fecha 25-02-2008 (f. 67), el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual desiste “de la acción en torno a la ciudadana YKERNE MEREDITH BELO, en razón de haber cesado la violación, por parte de la misma, de la garantía constitucional infringida, toda vez que desocupo el inmueble objeto de la presente acción”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, acudió a este Juzgado a los fines de desiste de la acción solo en lo que respecta a la ciudadana YKERNE MEREDITH BELO, manifestando el haber cesado la violación, por parte de la misma, de la garantía constitucional infringida, toda vez que desocupo el inmueble objeto de la presente acción.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida solo en lo que respecta a la ciudadana YKERNE MEREDITH BELO. En razón de lo cual, este Juzgado quien actúa en sede constitucional, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada solo en lo que atañe a la mencionada ciudadana. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, solo en lo que respecta a la ciudadana YKERNE MEREDITH BELO.
SEGUNDO: Se le aclara que la audiencia oral a la que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales se efectuará al tercer día siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., por cuanto consta que en fecha 22-02-2008 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y el 25-02-2008 se cumplió con la notificación del ciudadano ALPHONS VICTOR DE DOOIJ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 10.062-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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