REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS XAVIER GARCÍA ROJAS y ROSIBEL CAROLINA NATERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.670.047 y 12.270.181, respectivamente y asistidos por la abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.396.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, en fecha 28-12-96, según acta asentada bajo el Nro. 440, folio 168 y su vuelto folio 169 de los libros correspondientes; alegan además que de su unión matrimonial no habían procreado hijos ni habían adquirido ninguna clase de bienes; asimismo alegan una vez efectuado el matrimonio civil entre ellos, su relación había comenzado dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo y que se habían residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt, edificio Bahía del morro I, planta baja, apartamento C-1, Municipio Mariño de este Estado, alegan además que desde hace nueve (9) años estaban separados de hecho, estableciendo domicilios diferentes, haciendo su vida cada uno por su lado, respetando las condiciones y privacidades de cada quién, sin que ninguno de los dos tenga interés en reanudar la relación conyugal, lo cual es considerado como una causal para lo disolución de un vínculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 29-11-07 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 29-11-07 (folio 3 y 4 ) se recibió diligencia suscrita por JESÚS XAVIER GARCÍA ROJAS y ROSIBEL CAROLINA NATERA ESPINOZA, debidamente asistidos de abogado y consigna los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 05.12.07 (f 05), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 12-11-07 (folio 07 y 08 ) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia y se dejó constancia de haber sido librada la correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.12.07 (f 09 y 10) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-12-07 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII (E) del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia (folio 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JESÚS XAVIER GARCÍA ROJAS y ROSIBEL CAROLINA NATERA ESPINOZA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESÚS XAVIER GARCÍA ROJAS y ROSIBEL CAROLINA NATERA ESPINOZA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño, en fecha 28-12-96, según acta asentada bajo el Nro. 440, folio 168 y su vuelto folio 169; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron no haber procreado hijos durante su unión conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10001-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA