REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER DE JESÚS LARES LANOY y LUISA MERCEDES GONZÁLEZ de LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.318.701 y 8.547.955 respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.976
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 30 de mayo de 1.977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, según consta del acta asentada bajo el N°. 187, folio 383; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Valle del Espíritu Santo, Sector Camino Hondo, Municipio García del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que durante los primeros años de casados fueron de armoniosa y feliz vida matrimonial dándose mutuo amor y fidelidad hasta el día 02 de febrero de 1.995 cuando se separaron de hecho sin que exista reconciliación alguna entre ellos, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 23.10.07 (f. vuelto del 2).
En fecha 23.10.07 (f. 3 y 4), comparece la ciudadana LUISA MERCEDES GONZÁLEZ, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.10.07 (f. 5), se ordenó notificar al ciudadano WILMER DE JESÚS LARES LANOY, a los fines de que dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, alegará lo que considerara conveniente en resguardo y protección de sus derechos, en virtud de la consignación efectuada por su cónyuge en fecha 23.10.07. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 6).
En fecha 29.10.07 (f. 7), comparece el ciudadano WILMER DE JESÚS LARES LANOY, asistido de abogado y ratificó el recaudo consignado en fecha 23.10.07 por su cónyuge LUISA MERCEDES GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 01.11.07 (f. 8), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 03.12.07 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 11).
En fecha 12.12.07 (f. 12 y 13), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 20.12.07 (f. 14), el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VIII Especializado del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos WILMER DE JESÚS LARES LANOY y LUISA MERCEDES GONZÁLEZ de LARES, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER DE JESÚS LARES LANOY y LUISA MERCEDES GONZÁLEZ de LARES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 1.977, según consta del acta asentada bajo el N°. 187, folio 383 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
JSDC/MILL/nv.-
EXP. Nº. 9939-07-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
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