REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ANA ELIA BRITO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.192 y 9.426.187 y asistidos por el abogado RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.665.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Adrían (hoy Municipio Marcano) de este Estado, en fecha 11 de mayo de 1.985 según consta del acta anotada bajo el N°. 09, folio 09 y su vuelto de los libros correspondientes; alegan además que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ROSSANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO, quién en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad; asimismo alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, asimismo alegan que desde el día 15 de enero del año 1.995 se encontraban separados de hecho, lo que significaba que había una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años viviendo cada uno en su respectivos domicilios, lo cual es considerado como una causal para lo disolución de un vínculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 14-08-07 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 14-08-07 (folio 3 al 5 ) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA ELIA BRITO MARÍN, debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20-09-07 (folio 06) se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de la consignación de los recaudos efectuados por la ciudadana ANA ELIA BRITO MARÍN a los fines de la admisión de la presente solicitud, en virtud de que dicha consignación debió ser realizada por ambos cónyuges, librándose en esa misma fecha la referida boleta de notificación. (folio 06 y 07).
En fecha 24-10-07 (folio 08) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado y ratificó la consignación de los recaudos efectuada por su cónyuge.
Por auto de fecha 30.10.07 (f 09), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 06-11-07 (folio 10) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA BRITO, quién debidamente asistida de abogado solicitó copia certificada del presente expediente.
En fecha 05-12-07 (folio 12) se dictó auto mediante el cual fueron acordadas las copias certificadas y se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación, (folio 12 y 13).
En fecha 12.12.07 (f 14 y 15) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-12-07 (folio 17) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia (folio 19).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ANA ELIA BRITO MARÍN, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ANA ELIA BRITO MARÍN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Adrían (hoy Marcano) del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1.985 según consta del acta anotada bajo el N°. 09, folio 09 y su vuelto; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron que la hija habida durante su unión conyugal cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Once (11) de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
JSDC/MIL/gdeo.-
EXP. N°. 9869-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA TEMPORAL
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