REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.676.733, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GIANNA DI BERARDINO, ALFREDO TINOCO y TIRSO DÍAZ MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.834, 97.833 y 98.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.224.137, con domicilio en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Virgen del Valle, Quinta Ronaguil, casa Nro. 31, ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, FREDDY RON TOVAR y YANISBEL RON AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.964, 5.244 y 53.136, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMÚDEZ en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA, ya identificados.
Recibida para su distribución (f. 2) el día 13.12.06 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 14.12.06 (f. vto.2) le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 8.1.2007 (f.11 al 12) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 9.1.07 (f.13) la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ confirió poder apud acta a los abogados GIANNA DI BERARDINO y ALFREDO TINOCO.
El día 9.1.07 (f.15) compareció la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ asistida de abogada y por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de practicarse la citación de la parte demandada.
El día 15.1.307 (f. vto.15) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.
El día 22.1.07 (f.16 al 20) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA.
En fecha 23.1.07 (f.21) compareció la abogada GIANNA DI BERARDINO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se libre cartel de citación. Acordado por auto de fecha 29.1.07 (f.22).
En fecha 30.1.07 (f.24) compareció la abogada GIANNA DI BERARDINO en su carácter acreditado en los autos, y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 12.2.07 (f.25) compareció la abogada GIANNA DI BERARDINO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente.
En fecha 15.2.07 (f.31) compareció el abogado ALFREDO TINOCO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se comisionara a los fines de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Acordándose por auto de fecha 22.2.07 (f.32) comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Librándose en esa misma fecha comisión y oficio.
En fecha 12.3.07 (f.35) compareció el abogado FREDDY RON TOVAR y por diligencia consignó el instrumento poder conferido por el ciudadano FREDDY RON AGUILERA a los abogados LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, FREDDY RON TOVAR y YANISBEL RON AGUILERA.
En fecha 22.3.07 (f.39 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 23.4.07 (f.47) compareció el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de su representado.
Por auto de fecha 24.4.07 (f.48) se les aclaró a las partes que la presente causa se tramitaría por los trámites del juicio ordinario entendiéndose abierta a pruebas a partir de ese día inclusive.
En fecha 9.5.07 (f.49) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal las pruebas promovidas por el abogado ALFREDO TINOCO.
En fecha 22.5.07 (f.50) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ALFREDO TINOCO en su carácter acreditado en los autos. (f.51 al 52), admitidas por auto de fecha 11.6.2007 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 7.8.07 (f.55) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 25.9.07 (f.56 al 58) compareció el abogado ALFREDO TINOCO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 9.10.07 (f.59) comparecieron los abogados GIANNA DI BERARDINO y ALFREDO TINOCO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia sustituyeron totalmente pero reservándose el ejercicio el poder apud acta que le había sido otorgado en su oportunidad al abogado TIRSO DÍAZ MALAVER.
Por auto de fecha 18.10.07 (f.61) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 17.12.07 (f.62) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días previo avocamiento del Juez Temporal de este despacho.
El día 7.2.2008 (f.63) se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 8.1.07 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo y a tal efecto se dispuso ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte actora.-
1)- Copia Certificada (f.4 al 7) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 17.1.2006, de donde se infiere que fue declarado con lugar la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos FREDDY JOSÉ RON AGUILERA y CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMUDEZ y disuelto el vínculo matrimonial que los unía de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil celebrado por ante la Primera Autoridad del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 23.2.1996, cuya sentencia fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 5.10.2006. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.8) de Registro de vehículo Nro. 005625 del cual se extrae que el ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.137, domiciliado en la Quinta Ronaguil, avenida Virgen del Valle, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 15.3.2002 adquirió un vehículo Placa: OAI06P, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Plata Auténtico, Tipo: SEDAN, Clase: automóvil, Serial Carrocería 8X1VS21NP2Y202314, Serial del Motor 64EK1131440. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f.9-10) del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado por los ciudadanos FREDDY JOSÉ RON AGUILERA y CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMUDEZ, mediante el cual solicitaron la declaratoria del divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y que dejaban constancia de que la liquidación de la comunidad establecida en el artículo 186 del citado Código se haría dentro del lapso y modalidad que más conviniera a los dos por igual. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de liquidación de la comunidad conyugal la ciudadana CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMUDEZ, señaló:
- que el 23.2.1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA el cual fue disuelto el 17.1.2006 por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
- que durante el transcurso de su unión conyugal adquirieron un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, año: 2002, Color: Plata Auténtico, serial de motor: 64EK1131440, Serial de Carrocería 8X1VS21NP2Y202314, Placas: OAI-06P.
- que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial igualmente cesó la sociedad de gananciales que había existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal de manera amistosa, lo cual a la fecha ha sido imposible, es por lo que demanda al ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA.
Por otra parte el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA en la oportunidad correspondiente, señalo:
- que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho expuesto por la demandante.
- que rechazaba y contradecía la pretensión de la parte actora en exigir la partición de comunidad de gananciales sobre un bien que se adquirió a nombre de su representado cuando evidentemente él y su exconyuge estaban separados de hecho, ya que la demandante tenía desde hacía muchos años antes, separada de su representado, sin que hubiese entre ellos reconciliación alguna, ni convivencia, cuando se adquirió tal vehiculo y por ello nunca aportó ningún tipo de colaboración para el mantenimiento del mismo.
- que rechazaba y contradecía la pretensión de la parte actora en exigir sea condenado su representado en el pago de los gastos y costas procesales.
- que rechazaba, contradecía e impugnaba la estimación del valor de la demanda por parte de la demandada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por no describir o establecer de manera expresa las causas de su estimación.
PUNTO PREVIO:-
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo de la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) y que el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ en su condición de apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA, en la oportunidad correspondiente impugnó dicha estimación, por no describir o establecer de manera expresa las causas de su estimación, sin que luego durante la secuela probatoria probara esa circunstancia, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y así se decide.
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art, 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“……..Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Establecido lo anterior, se desprende que el demandado FREDDY JOSÉ RON AGUILERA en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que el bien mueble que se aspira dividir mediante este proceso forma o formó parte de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio, expresando como sustento de su dicho que el bien se había adquirido a nombre de él cuando evidentemente él y su exconyuge estaban separados de hecho y que cuando se adquirió tal vehículo ésta no aportó ningún tipo de colaboración para el mantenimiento del mismo.
Sin embargo, emerge de las actas que durante la etapa probatoria nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, a diferencia de la contraparte que cumplió con su carga probatoria al aportar pruebas documentales que comprueban que efectivamente los ciudadanos CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMUDEZ y FREDDY JOSÉ RON AGUILERA se casaron el día 23.2.1996; que en fecha 15 de marzo del año 2002 fue adquirido un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Placa: OAI06P, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Plata Auténtico, Tipo: SEDAN, Clase: automóvil, Serial Carrocería 8X1VS21NP2Y202314, Serial del Motor 64EK1131440, cuando aún se encontraban casados y que asimismo, dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado el 17 de enero del año 2006, lo cual revela sin que exista lugar a dudas que el preidentificado bien mueble forma parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio y que por lo tanto, el mismo debe dividirse en partes iguales a favor de ambas partes.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos del citado artículo 778, se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, que se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES HERNÁNDEZ BERMUDEZ en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RON AGUILERA, ambos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley..
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) día del mes de febrero del dos mil ocho (2008) 197º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/Cg.-
Exp. Nº.9503/06.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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