REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de febrero de 2006, bajo el Nro.45, Tomo 11-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.462.747, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A, en contra de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, ya identificados.
Alega la parte actora por medio de su apoderada judicial que el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I Adicional 48, celebró con el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ un contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA CLASICO, Año: 2006, Tipo: SEDAN, serial del Motor: 16849469V, Serial de Carrocería: 3N1EB31S97K300126; Placas: S/P, Color: Blanco, que el ciudadano comprador recibió a su entera satisfacción por un precio de TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.780.000,00) de la cual el comprador pagó en concepto de una cuota inicial la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.14.541.788,40) y el saldo restante es decir, (Bs.16.238.211,60) se obligó a cancelar a la vendedora mediante cuarenta y ocho (48) cuotas de (Bs.476.988,00) cada una, siendo el caso que la vendedora NISSMAR ORIENTAL, C.A, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL) todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador LUIS ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, asimismo alega que de las cuotas convenidas el referido ciudadano solo canceló Siete (7) cuotas razón por la cual demanda la resolución del contrato en cuestión.
Recibida en fecha 14-11-07 por distribución (vuelto del f. 3).
Por diligencia de fecha 14-11-07 (folio 4) la apoderada de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda. (f.5 al 17).
Por auto de fecha 20-11-2007 (f. 18 y 19), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda a las 11:00a.m.
Por auto de fecha 16-1-2008 (f.20) el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de tres días para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20-11-2007 (folio 1) se ordenó constituir caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón del 25% del valor de la demandada, la cual asciende a TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.36.253.903,77).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 20.11.2007 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Primero (1) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N°.9983-07.-
JSDC/MLL/Cg.-
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