REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana KARELIA ANNELISE MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.432.838, asistida por el abogado FRANCISCO SANTOS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 112.642, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAON LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.933.069.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO CAON LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.933.069, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2001, según consta del acta anotada bajo el N°. 06 de los libros correspondientes; asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Isabel, casa N°. 10-52, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles; que ambos tomaron la decisión de separarse de hecho el día 15 de julio de 2001 en vista de que su relación estaba deteriorada y era imposible salvarla, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 05.11.07 (f. vuelto del 3).
En fecha 05.11.07 (f. 4 al 6), comparece la ciudadana KARELIA ANNELISE MORENO BRAVO, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.11.07 (f. 7) se admitió la presente solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano LUIS ALBERTO CAON LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.933.069, con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la misma, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 20.11.07 (f. vuelto del 8), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 9).
En fecha 21.11.07, (f. 10), comparece el ciudadano LUIS ALBERTO CAON LAGOS, asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio de divorcio.
Por diligencia del 28.11.07 (f. 11 y 12), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 23.01.08 (f. 13), se dictó auto abocando al Juez Temporal al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar, con la advertencia que vencido dicho lapso se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 01.02.08 (f. 14), se abocó la Jueza Titular al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se desprende de las actas que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien a pesar de la anterior circunstancia no compareció a expresar su opinión sobre la presente acción sin embargo, se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos KARELIA ANNELISE MORENO BRAVO y LUIS ALBERTO CAON LAGOS y por consiguiente, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana KARELIA ANNELISE MORENO BRAVO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAON LAGOS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por la Prefectura del Municipio Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2001, según consta del acta anotada bajo el N°. 06 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del escrito libelar no existe referencia alguna en relación a la procreación de hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.
QUINTO: Notifique a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo fue dictado fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
JSDC/MILL/nv.-
EXP. Nº. 9965-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-