REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA CORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.807, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas BELQUIS GUERRERO VIVAS y ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.755 y 29.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AIREX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro.63, Tomo 14ª, de fecha 10 de junio del 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOLINA CORSI, en contra de la empresa AIREX, C.A, ya identificados.
Alega el actor debidamente asistido de abogado que el 10.6.2003 desde la constitución de la empresa AIREX, C.A, se inició el ejercicio económico y el desarrollo el objeto social de la misma, en la sede ubicada en la Av. Francisco Esteban Gómez, Residencias Bolimar, P.B, local N°. 2, Urb. Sabanamar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, realizó sus labores como Director Gerente con facultades para representar a la empresa indistintamente a cualquier de los demás socios, adicionalmente se desempeñaba en la misma sede como el representante de la empresa frente al público en la atención directa a clientes y usuarios de los servicios que presta la compañía, pero en el mes de agosto del año 2005 surgieron discrepancias personales con los socios, llegando tal hostilidad al extremo de involucrar lo personal con el desarrollo de sus actividades dentro de la compañía, al punto que se vio obligado en la imperiosa necesidad de separarse de las actividades que venía desempeñando dentro de la empresa hasta la presente fecha, se desvinculó de las actividades de la empresa más no de su condición de socio y lo que ello conlleva, verbigracia debe ser convocado a las asambleas de accionistas tanto ordinarias como extraordinarias, siendo el caso que los socios accionistas JAVIER VICUÑA MONTESI y JOSÉ MANUEL RIOS ARMADA celebraron una asamblea de accionistas sin ser convocado ni en forma personal ni mediante convocatoria escrita ni por ningún otro medio y es por lo que se demanda su nulidad.
Recibida en fecha 9-8-2006 por distribución (vuelto del f. 8).
Por diligencia de fecha 9.5.2006 (folio 9) la apoderada de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda. (f.10 al 45).
Por auto de fecha 18-9-2006 (f. 46 y 47), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la citación que de la empresa demandada se hiciera a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 25.96.2006 (f. vto.48) la apoderada actor por diligencia solicitó la devolución del poder consignado “B” el cual cursa a los folios 16 al 19 previa certificación en autos. Siendo acordado por auto de fecha 28.9.2006 (f.49).
En fecha 28.9.2006 (f.50) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó copia del libelo y auto de admisión a los fines de que el Alguacil de este despacho practique la citación de la empresa demandada, asimismo le hizo entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.51) se ordenó librar compulsa de citación a la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus accionistas o socios JAVIER VICUÑA MONTESI y/o JOSÉ MANUEL RIOS ARMADA en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y desglosado los originales solicitados.
El día 9.11.2006 (f.52 al 62) el Alguacil de este Tribunal por diligencia manifestó que no logró localizar a la parte demandada en la dirección que le fue suministrada por la parte actora e informó que le fue facilitado el vehículo para la practica de la citación.
Por auto de fecha 16.1.2008 (f.63) se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días para que ejerciera los recursos a que hubiera lugar.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18-9-06 (folio 1) se ordenó a la actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un a institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 9.11.2006, oportunidad en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó las copias y compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haberla localizado en la dirección que le fue suministrada en ese momento, hasta el día de hoy, sin que durante dicho intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Primero (1) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N°. 9352-06.-
JSDC/MLL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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