REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana DANNYS JOSEFINA CARREÑO BOADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.202.612, domiciliada en ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.853.375, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana DANNYS JOSEFINA CARREÑO BOADAS en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ VIZCAINO, ya identificados.
Alega la parte accionante debidamente asistida de abogado que contrajo nupcias con el ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ VIZCAINO por ante la Prefectura del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial el 4 de marzo de 1.985, siendo el caso que el 19.12.1986 en vista de que la convivencia conyugal entre su persona y su nombrado esposo se había venido haciendo materialmente imposible, la situación en aquella fecha se hizo insoportable y el decidió abandonar el hogar a tal punto que en la actualidad su cónyuge mantiene vida marital con una extraña, todo lo cual lesiona sobremanera su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral de su hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que fue objeto, que de dicha unión procrearon una hija de nombre DIANYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARREÑO y por esa razón demanda el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 24.2.2006 por distribución (vuelto del f. 2).
Por diligencia de fecha 24.2.2006 (folio 3) la ciudadana DANNYS JOSEFINA CARREÑO asistida de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda. (f.4 al 6).
Por auto de fecha 6.3.2006 (f. 7) se ordenó corregir el libro de entrada en vista que al momento de registrarla se le dio entrada como divorcio 185-A siendo lo correcto DIVORCIO. Dándosele cumplimiento a dicho auto en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6.3.2006 (f.8 al 9), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen los cuarenta y cinco días continuos después de su citación para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público..
El día 22.3.2006 (f.10) la ciudadana DANNYS JOSEFINA CARREÑO asistida de abogado por diligencia consignó dos copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión y manifestó que le suministraría el vehiculo al Alguacil para la practica de la citación en su momento.
En fecha 23.3.206 (f. vto. 10) se dejó constancia de haberse librado boleta, compulsa con sus respectivas copias certificadas. (f.11).
El día 28.3.2006 (f.12 al 13) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 18.9.2006 (f.14 al 18) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación en vista que no logró localizar a la parte demandada en la dirección que le había sido suministrada por la parte actora e informó que le fue suministrado el vehículo para su traslado.
Por auto de fecha 17.1.2008 (f.19) se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días para que ejerciera los recursos a que hubiera lugar.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un a institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18.9.2006, oportunidad en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó las copias y compulsa de citación del demandado en virtud de no haberlo localizado en la dirección que le fue suministrada en ese momento, hasta el día de hoy, sin que durante dicho intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Primero (1) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N°. 9066-00.-
JSDC/MLL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ