Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

197º y 148º
Expediente N° 8.727.

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTES ACTORAS: ESTÍLITA GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA, MARCOS JESÚS, YEISY MARQUELIS, AQUILES EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, MARQUELIS DEL VALLE DÍAZ MARQUEZ (menor) y FLOR MARÍA CAMACARO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-2.862.215, V-9.410.599, V-11.197.642, V-14.323.110, V- 16.265.900 (menor) y V-6.852.815, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANASTASIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.008.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 29 de Octubre de 2007, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: : ESTÍLITA GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA, MARCOS JESÚS, YEISY MARQUELIS, AQUILES EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, MARQUELIS DEL VALLE DÍAZ MARQUEZ (menor) y FLOR MARÍA CAMACARO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-2.862.215, V-9.410.599,V-11.197.642, V-14.323.110, V- 16.265.900 (menor) y V-6.852.815, respectivamente .-
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Narran los referidos solicitantes que el día 26 de Febrero de 2007, falleció ab- intestato en el Centro Médico “La Fe”, en población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el ciudadano MARCOS AQUILES DÍAZ MARCANO, ex-esposo de la primera, padre de los siguientes y esposo de la última de los solicitantes, tenía la cédula de identidad N°. V-635.739, y que para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana FLOR MARÍA CAMACARO MORGADO de DÍAZ, y su último domicilio fue en Las Huertas, sector Camoruco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, anotado bajo el N° 10, que para fines que le interesan, solicitan se les declare a ellos como los Únicos y Universales Herederos directos de su causante MARCOS AQUILES DÍAZ MARCANO, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2007, comparece la ciudadana ESTÍLITA GONZÁLEZ, ya identificada debidamente asistida por el abogado ANASTASIO RIVERO, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 8 de Noviembre de 2007, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos de las ciudadanas MARQUELIS DEL VALLE DÍAZ MARQUEZ y FLOR MARÍA CAMACARO, e invoquen el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil o acrediten su representación.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana ESTÍLITA GONZÁLEZ asistida por el abogado ANASTASIO RIVERO, y consigna el acta de nacimiento de MARQUELIS DEL VALLE, y aclara al Tribunal que la ciudadana FLOR MARÍA CAMACARO, era la cónyuge del De Cujus ciudadano MARCOS AQUILES DÍAZ MARCANO.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente causa y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal decretó desierto el acto de los testimoniales promovidos.
En fecha 14 de Enero de 2008, comparece el abogado ANASTASIO RIVERO, e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y pide se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 23 de Enero de 2008, comparecen los ciudadanos RAMÓN LORENZO SALAZAR y PLÁCIDO RAMÓN ARISMENDI HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad, V-1.630.700 y V-8.391.401, respectivamente, como testigos promovidos en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos RAMÓN LORENZO SALAZAR y PLÁCIDO RAMÓN ARISMENDI HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad, V-1.630.700 y V-8.391.401, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: Que si los conoce a todos de vista, trato y comunicación, desde hace varios años; Que saben y les consta que el occiso MARCOS AQUILES DÍAZ MARCANO, estuvo casado con la ciudadana ESTÍLITA GONZÁLEZ, desde el año 1968 hasta el año 2006; Que saben y les consta que Jenny Carolina, Marcos Jesús, Yeisy Marquelis, Aquiles Eduardo y Marquelis del Valle, son hijos del finado Marcos Aquiles Díaz Marcano; Que saben y les consta que el acerbo hereditario del finado fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana ESTÍLITA GONZÁLEZ; Que saben y les consta que el finado contrajo nuevas nupcias el 27 de Octubre de 2006, con la ciudadana FLOR MARÍA CAMACARO DE DÍAZ, ante la Prefectura del Municipio Arismendi; Que saben y les consta que durante las segundas nupcias el finado no tuvo hijos ni adquirió bienes; Que saben y les consta que los prenombrados son los Únicos y Universales Herederos.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos: JENNY CAROLINA, MARCOS JESÚS, YEISY MARQUELIS, AQUILES EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ y FLOR MARÍA CAMACARO DE DÍAZ, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante MARCOS AQUILES DÍAZ MARCANO.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
En relación a la ciudadana ESTÍLITA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos el Tribunal observa que según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Febrero de 2006 y ejecutada en fecha 2 de Marzo de 2006, quedó disuelto el matrimonio entre ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 y 823 del Código Civil Venezolano, por lo tanto sus derechos cesan como heredera del causante MARCOS AQUILES DÍAZ MARCANO.
En cuanto a la ciudadana MARQUELIS DEL VALLE DÍAZ MARQUEZ, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-16.265.900, el Tribunal observa que, según consta de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 1, bajo el N° 1, anotada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2002, ésta nació en fecha 25 de Octubre del año 2001, y siendo que para la presente fecha cuenta con siete (7) años de edad, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse incompetente con respecto a ésta, dado que los intereses patrimoniales de la referida niña, están protegidos por la jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes, cuyo interés superior esta consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, dirigida a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ASI SE DECIDE.-
En virtud, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA la competencia de conocer la presente solicitud respecto a la niña MARQUELIS DEL VALLE DÍAZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.265.900. ASI SE DECIDE.-
Tómese nota de este decreto en el libro diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
En esta misma fecha 7-2-2008, siendo las ____________________, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-


VVG/CL/josem
Sol. 8.727