JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.475.920.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569.
I.3 PARTE DEMANDADA: Cooperativa LOS DEL RIO 448, Asociación Civil registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29/10/2004, bajo el N° 36, Tomo Primero, folios 184 al 194, Cuarto Trimestre del año 2004.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, asistido por el abogado HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, contra la Cooperativa LOS DEL RIO 448; en razón de haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el cobro de dos (2) facturas aceptadas para su pago por los ciudadanos JESUS SILVA y JESUS VELASQUEZ, como miembros integrantes de dicha Cooperativa, distinguidas con los Nos. 0221 y 0226 de fechas 24 y 27 de abril de 2006, por las respectivas cantidades la primera de ellas de Ochocientos Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 808.180,oo) hoy Ochocientos Ocho Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 808,18), de la cual queda un saldo pendiente de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 188.180,oo) hoy Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 188,18), y la segunda de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.490.560,oo) hoy Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.490,56).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 30 de mayo de 2006, y el día 5 de junio del corriente año se admite por el procedimiento ordinario la causa.
En fecha 7 de junio de 2006, la parte actora asistido de abogado, solicita pronunciamiento en cuanto a la medida peticionada.
El día 15 de junio de 2006, se libran las compulsas de citación, y en la misma fecha se acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, donde se exige la constitución de fianza principal y solidaria, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que, aún cuando se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada, no se proporcionaron los recursos al Alguacil, ni los medios necesarios para que éste las practicara, por lo que, desde el día 7 de junio de 2006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 7 de junio de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ contra la Cooperativa LOS DEL RIO 448, contenido en el expediente N° 22.628, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expediente N° 22.628
VVG/CL/milagros