JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.939.333.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOAQUÍN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.220.
I.3 PARTE DEMANDADA: EFRAÍN JOSÉ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.662.176.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó abogado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada para su distribución por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado JOAQUÍN BRICEÑO, contra el ciudadano EFRAÍN JOSÉ LEZAMA, antes identificado.-
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 22-03-2006, la misma fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-03-2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, debidamente por el Abogado JOAQUÍN BRICEÑO y consigna original y copia simple, para su certificación y posterior devolución, de una letra de cambio. En esta misma fecha, se le da entrada al presente juicio y se forma el expediente.
En fecha 20-04-2006, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 10-05-2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, debidamente por el Abogado JOAQUÍN BRICEÑO y solicita se elaboren las compulsas de intimación del demandado, y que el Tribunal ordene la apertura de un cuaderno de medidas y se decrete medida provisional de embargo solicitada.
En esta misma fecha comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, debidamente por el Abogado JOAQUÍN BRICEÑO y le facilita los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal, para que realice la intimación del demandado.
En fecha 30-05-2006, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se intime a la parte demandada. en esta misma fecha se libra boleta de intimación, y se ofició al mencionado Juzgado.
En fecha 22-06-2006, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la medida peticionada en esta causa. En esta misma fecha, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada y se oficia y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 6-07-2006, comparece el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho y expone que recibió los emolumentos exigidos por la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la remisión de la comisión de intimación al Juzgado comisionado, del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, ya identificado.
En fecha 6-11-2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ, debidamente por el Abogado JOAQUÍN BRICEÑO y solicita que se ordene lo conducente a los fines de practicar la medida sobre el bien mueble que se encuentra en Pampatar.
En fecha 31-01-2007, se ordena agregar al presente expediente Comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que, desde el día 6 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 6 de Noviembre de 2006, fecha en que es recibido por este Juzgado el expediente, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELO GONZÁLEZ contra el ciudadano EFRAIN JOSÉ LEZAMA, contenido en el expediente N° 22.549, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (7-02-2008) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______ Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente N° 22.549
VVG/CL/Sarahis