JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 148°

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I.A) PARTE ACTORA: Compañía Anónima INVERSIONES K.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1972, bajo el N° 36, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISÉS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 33.860.
I.C) PARTES DEMANDADAS: CLARISA APONTE BLANCO y UGO ESTEBAN LUÍS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificado con las cédulas de identidad N° V-8.731.198 y V-8.391.640, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 31 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MOISÉS ANDRADE, ya identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta que el día 26-7-2001, su representada celebró contrato de opción compra-venta (que en lo adelante denominará el contrato), otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-7-2001, bajo el N° 34, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones, con los ciudadanos CLARISA APONTE BLANCO y UGO ESTEBAN LUÍS MARTÍNEZ, (a quienes en lo sucesivo se les denominará los demandados) integrados por una (1) vivienda unifamiliar distinguida con el N° 17, construida sobre una parcela N° 17, de la manzana 8, calle transversal 2, ubicada en la urbanización Club del Campo, sector La Cruz del Pastel del Municipio García, del Estado Nueva Esparta con una superficie de 168 metros cuadrados, y un área de construcción de aproximadamente 62 metros cuadrados, la cual consta de salón- comedor, cocina, lavandero, 2 dormitorios, y 1 sala de baño y un puesto de estacionamiento; ahora bien los demandados incumplieron con las obligaciones que asumieron en el contrato. Así tenemos que la cláusula segunda del contrato se pautó el precio y la forma de pago, en la cláusula tercera se asentó el lapso de tiempo para que los contratantes suscribieran la escritura pública de compra-venta; la cláusula penal que se menciona ut supra, fue debidamente acordada por las partes que suscribieron el contrato en la cláusula quinta del mismo, ahora bien, en virtud de lo establecido en el contrato, los demandados no han pagado el precio del inmueble a su poderdante que de conformidad con el contrato era para el día 10-9-2001fecha tope para el documento público de compra-venta, pagando simultáneamente ese día la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 16.460.000,00), hasta la fecha tope 10-9-2001, en la que los demandados debieron cumplir con su obligación contractual de pagar el valor contractual de el inmueble. En consecuencia, se demuestra así que los demandados no han cumplido con las obligaciones asumidas por ellos en el contrato, ya que no cumplieron con sus compromisos a cabalidad no habiendo efectuado el pago del precio de el inmueble contractualmente convenido. En consecuencia, es el día de hoy y no han recibido respuesta alguna con respecto a las múltiples gestiones para que cumplan con el pago del costo del inmueble, aun realizando ellos como antes lo dijeron un sin fin de diligencias para ver si por lo menos le pagan el importe de lo valor del inmueble, a lo que solo les contestan con evasivas, negándose los demandados a cumplir con la pactado escudando el incumplimiento de su obligación en ambigüedades sin sustento alguno. En vista de esta insolvencia y aún tratando nosotros de llegar a un acuerdo final y poner término a la relación contractual que vincula a su mandante con los demandados, estos se niegan a cumplir sucediendo lo que teníamos desde el principio de toda la negociación, los demandados no tienen la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y esta es la fecha que aún no pagan el valor pecuniario del inmueble, es decir, no tienen ni la disposición, ni el ánimo, ni el propósito de solucionar el problema planteado, la parte demandante basa la pretensión de la presente demanda en los artículos siguientes del Código Civil N° 1.160,1.167, 1.168, 1.211 y 1.264.
Distribuido el expediente en fecha 31-1-2006, y en fecha 1-2-2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos, se anotó su entrada y formó expediente.
En fecha 22-2-2006, se admite la presenta causa, y se ordena emplazar a los ciudadanos CLARISA APONTE BLANCO y UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-8.731.198 y V-8.391.640, respectivamente.
En fecha 10-3-2006, el abogado MOISÉS ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, indica dirección de la parte demandada a los fines de su citación, y manifiesta al Tribunal que consigna los emolumentos al alguacil para el traslado de la citación a los demandados.
En fecha 20-3-206, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando las respectivas citaciones.
En fecha 27-3-2006, comparece la alguacil temporal de este Tribunal y consigna las boletas de citación por no poder localizar a los ciudadanos UGO ESTEBAN LUIS MARTÍNEZ y CLARISA APONTE BLANCO
En fecha 8-3-2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora MOISES ANDRADE, y solicita la citación por carteles a la parte demandada, acordándolas en fecha 17-5-2006.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes1 legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8-5-2006, oportunidad en la cual el apoderado actor solicitando la citación por carteles de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentara la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A, contenido en el expediente N° 22.480, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.


LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-

En esta misma fecha 7-2-2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE C

Expediente N° 22.480
VVG/CL/josem