Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente Nº 22.400

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) PARTE DEMANDANTE: JESÚS GERMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.480.106, con domicilio procesal en la calle Libertad, Oficina Nº 4, Centro Empresarial Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, VÍCTOR ROSAS GÓMEZ y CIRO CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, del mencionado domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 4.656.624 y 1.640.786, respectivamente, e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 20.548 y 13.885, respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: TOMÁS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la casa Nº 1050 (06), sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. 8.396.812.-

II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION).

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/09/2004, por el ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO, contra el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ. En fecha 20/9/2004, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordena el emplazamiento del demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26/10/2004 el ciudadano Alguacil manifiesta que el demandado ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, se negó a firmarle el recibo correspondiente a su citación.-
Por auto de fecha 1/11/2.004, se ordena librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 2/11/2004, la Secretaria de ese Tribunal deja constancia, de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 22/11/2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete medida preventiva de embargo.
En fecha 8/12/2004, la parte demandada, ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS S. CÓRDOVA, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en sesenta y un (61) folios útiles, y reconviene a la parte actora. En dicho escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechaza y contradice la demanda y opone la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega el reconviniente que la relación que une a las partes es un arrendamiento que la parte actora ha pretendido encuadrar como una relación comodaticia; igualmente, alega que suscribe veinte (20) recibos cancelados a favor del demandante.
En fecha 14/12/2004, se admite la reconvención propuesta por el demandado TOMÁS VELÁSQUEZ, y se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los efectos de la contestación de la reconvención.
En fecha 13/1/2005 el apoderado actor, abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, consigna en tres (3) folios útiles, su escrito de contestación a la reconvención opuesta a su mandante.
El día 28/2/2005, el apoderado actor-reconvenido, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil; e igualmente, lo presenta la parte demandada-reconviniente, constante de de un (1) folio útil, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 9/2/2005.
Por auto de fecha 16/2/2005, se admiten las pruebas de las partes. En fecha 3/3/2005, los ciudadanos OLGA DEL VALLE LÓPEZ y LUCIO ESTEBAN GONZÁLEZ GUILARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.399.711 y 15.896.575, respectivamente, rinden declaración como testigos.
Mediante auto de fecha 11/4/2005, se fija oportunidad para presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9/5/2005, la parte demandada consigna escrito de informes, al cual anexa dos (2) consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
El día 18/10/2005, el Juzgado de la causa dicta sentencia, y declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta; y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, antes identificado; se condena a la misma a entregar debidamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 1050(06) ubicada en el sector Achipano, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, a la parte demandante JESÚS GERMAN PATIÑO, en el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme y se acuerde su ejecución, y condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8/11/2005, la parte demandada-reconviniente TOMÁS VELÁSQUEZ, apela de la mencionada sentencia.
El día 17/11/2005, ese Juzgado oye la apelación libremente y remite el expediente al Juzgado Distribuidor, recayendo el mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada el 24/11/2005, y se le advierte a las partes, que este Tribunal fija el vigésimo (20) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 1/2/2006, la parte demandada-reconviniente, presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
En fechas 14/2/2006 y 16/2/2007, el apoderado judicial del actor-reconvenido, abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación instaurada en esta causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO contra el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO expresa que su apoderado es propietario de un inmueble consistente de una casa distinguida con el Nº 1050 (06) ubicada en el sector Achípano de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Ángela Amundaray; Sur, con casa de la familia Carreño, marcada con el Número: 05; Este, con casa de Dilia Velásquez identificada con el Número; 1271; y Oeste, con casa de Carmen Martínez, marcada con el Número: 1049(02) que es su frente..Dicha casa tiene paredes de bloques de cemento con piso de cemento, techo de asbesto, dos (2) habitaciones; un (1) baño, sala-comedor y demás anexidades y le pertenece en propiedad a su representado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 23/12/1992, anotado bajo el Nº 44, folios 254 al 257, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 1992.
Sigue exponiendo el precitado apoderado que, tomando en cuenta la precaria y difícil situación que atravesaba el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, por la confianza que existía entre ellos derivadas de las recomendaciones de amigos comunes, le cedió en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble de su propiedad a fin de que, temporalmente, ocupara el mismo y cuando mejorara su situación hiciere entrega a su representado, sacrificándose éste al tener que mudarse a casa de su suegra ubicada en la calle Paralela del sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
También señala dicho abogado que, transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representado en innumerables oportunidades solicitara al referido ciudadano que le entregara el inmueble, nunca recibió respuesta satisfactoria sobre dicha entrega, negándose rotundamente a hacerlo, siendo dicho bien inmueble que constituye su único patrimonio habitacional con su familia.
Igualmente expresa que, una vez vencido en fecha 1/8/2004 el último contrato de comodato, su representado requirió nuevamente del ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ la entrega de su casa, para lo cual se hizo asistir de un Profesional del Derecho, lo cual resultó infructuoso, en virtud de la negativa, por demás abusiva, del referido TOMÁS VELÁSQUEZ, quien de la misma manera hizo caso omiso a tal requerimiento, no sin antes aducir que lo entregaría la casa cuando le agradare.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1.731 del Código de Procedimiento Civil, y alega que el Comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro de la cual puede presumirse que el comodato ha hecho uso de la cosa.
Finaliza, aduciendo que con fundamento en la norma legal citada y con vista la negativa del prenombrado ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, a devolver el inmueble supra-indicado, ocurrió a demandar al mencionado Comodatario, a fin de que conviniera en restituirle el bien o, en su defecto, fuera sea condenado a ello por éste Tribunal.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, encontrándose dentro del lapso establecido, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, reconvino a la parte actora, ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos señaló el demandado que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes obliga a hacer gozar a la otra de una cosa muble o inmueble, por tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil; que el artículo 1.585, eiusdem, dispone que el arrendador, sin necesidad de convención especial, esté obligado a entregar la cosa arrendada al arrendatario, a conservarla en estado de servirle a él, a mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien inmueble durante el tiempo del contrato; que de acuerdo al artículo 1.592, eiusdem, el arrendatario tiene como obligación servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso convenido en el contrato; siendo que a falta de convención para aquel quien pueda presumirse como arrendador, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; que en el presente caso lo que existe es un contrato de arrendamiento al cual se le quiere dar una denominación distinta para aplicar las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que desde hace tres (3) años habita la mencionada casa, cuya relación arrendaticia se pretende encuadrar dentro de una relación “comodaticia”; que se firmaron diez (10) efectos mercantiles en forma sucesiva por Bs. 60.000,00, hoy Bs. F. 60,00, cada una de ellos, a partir del 1/8/2001 distinguidos 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, respectivamente y luego otras de 1/6 del 30/10/2002, inclusive y las letras de Bs. 80.000,00 cada una de ellas, hoy Bs. F. 80,00, desde el día 1°/9/2002 hasta el día 1°/2/2004, inclusive; que se acompañan veinte (20) efectos cambiarios originales, pagaderos por el demandado al vencimiento de cada mes, desde que nació la supuesta relación arrendaticia en fecha 1°/8/2001; que el actor se negó a recibir los meses de octubre y noviembre de 2004, cuyas consignaciones inquilinarias acompaña para demostrar su solvencia arrendaticia; también anexa contrato de gas Nº 7416, del día 15/8/2001; que también adjunta recibos de servicio eléctrico de SENECA, a nombre de su arrendador bajo el NIS 4015709 desde el día 26/8/2001, que es el primer mes de la relación arrendaticia en 34 folios útiles; que ha sido reiterada la jurisprudencia patria en cuanto a que lo que se trata de disfrazar en el presente caso, es un contrato de comodato, ya que de acuerdo a su naturaleza, regulación y consentimiento de las partes, es una relación arrendaticia.
Finalmente el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem, sin indicar cuál defecto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
Ahora bien, como quiera que de acuerdo a lo antes expresado el demandado dio contestación a la demanda en los términos expuestos, en primer lugar, corresponde a este Juzgado, determinar si en el presente caso dio contestación o no al fondo de la demandada por cuanto al oponer las cuestiones previas y no haberse resuelto éstas en el fallo definitivo por el Juzgado A Quo, ello implicaría para esta Alzada anular las actuaciones procesales posteriores a ésta oportunidad y reponer la presente causa al estado de resolver la incidencia correspondiente.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Resaltado del Tribunal).
De otro lado, se observa que el artículo 361, eiusdem, dispone textualmente que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (resaltado del Tribunal).
De manera que del examen de las disposiciones legales precedentes, se observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que debe contestarse la demanda por parte del demandado en el procedimiento ordinario contencioso, y a tal efecto establece un orden cronológico para su pertinencia y la oportunidad en que se alegarán las defensas perentorias o de fondo. En este sentido, se advierte que el demandado en su escrito de contestación deberá “expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas ”; y para el caso que el demandado considerare conveniente formular mutua petición al actor, propondrá reconvención en el mismo escrito de contestación.
Así las cosas, del orden cronológico seguido por el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ en su escrito de contestación presentado en fecha 8/12/2004 ante el A Quo, subvirtió las defensas que debía alegar, toda vez que, en primer lugar, contestó al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado, proponiendo conjuntamente, la reconvención instaurada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en segundo lugar, tal como lo prescribe el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, y, a su vez, en forma simultánea, opuso una cuestión previa, la del ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, que no podía plantearse con la contestación al fondo, sino antes de ésta, aduciendo la contenida en el ordinal 11° del mismo artículo que si puede hacerse valer en esta oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, del análisis del artículo 346, el cual dispone que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…6°)El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, se infiere que el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ tenía que elegir entre proponer la cuestión previa de defecto de forma o contestar al fondo de la demanda, ya que no podía oponerla conjuntamente con las defensas perentorias o de fondo como claramente lo establece el artículo 361 del Código Adjetivo, en comento; por lo que indefectiblemente erró el orden cronológico de las defensas alegadas y subvirtió el orden procesal establecido en las referidas normas procesales ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, la írrita oposición de la aludida cuestión previa en forma simultanea a la contestación del fondo de la demanda, evidencia una transgresión a la norma procesal que indica la forma en que debe plantearse la contestación a la demanda; toda vez que si la intención del demandado era oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, respecto a la cual no señala el defecto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual considera incurrió el actor en su libelo, él tenía que formularla previamente y sin dar contestación al fondo de la demanda, y menos conjuntamente con las perentorias, la consiguiente reconvención y la del ordinal 11° que sí puede esgrimirse en esta oportunidad, sino se hizo anteriormente en la pautada en el mismo artículo 346. En consecuencia, resulta concluyente que el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, asistido del abogado JESÚS S. CÓRDOVA, sí dio contestación al fondo de la demanda, cuando rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y propuso reconvención, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo y por tanto, no considera este Juzgado que la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es intempestiva e improcedente, y por tanto no se declara nulidad alguna del procedimiento a partir de su instauración y menos la reposición de la causa al estado de resolverla. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto y determinado como ha sido que en el presente caso el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ dio contestación a la demanda, se entiende que opuso como cuestión de fondo la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, y además propuso reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento, procede esta Alzada a valorar las pruebas aportadas en autos y al efecto, lo hace en los siguientes términos:

4.1) VALORACION DE LAS PRUEBAS.-
4.1.1) Pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
A) Original del Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos JESÚS PATIÑO y TOMÁS VELÁSQUEZ, antes identificados, en fecha 1°/2/2004, (folios 9 al 11). Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Este documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
B) En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante promovió y reprodujo el mérito probatorio de las documentales, las declaraciones rendidas por los ciudadanos OLGA DEL VALE LÓPEZ y LUCIANO ESTEBAN GONZÁLEZ GUILARTE, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en las calles Miranda y Paralela de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.399.711 y 15.896.575, en el orden indicado, se observa que en la interrogante SEGUNDA, no expresaron la identificación del inmueble objeto del presente litigio y ambos testigos responden a la misma pregunta, sin determinar ni precisar características del mencionado inmueble. De manera que, dichas respuestas no crean convicción en esta Juzgadora para apreciar y valorar sus testimonios como válidos a objeto de demostrar el comodato alegado por la parte actora. Además, en las respuestas que dichos declarantes dan a las restantes interrogantes del apoderado judicial del actor, no expresan razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, dichas declaraciones se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

4.1.2) Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada simultáneamente con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, acompañó las siguientes documentales:
A) Veinte (20) letras de cambio, identificadas anteriormente al inicio de esta motiva, las cuales fueron aceptadas por el demandado TOMÁS VELÁSQUEZ (folios 28 al 47). De la revisión efectuada a las mencionadas letras de cambio, este Tribunal observa que no constan en las mismas “la firma del que gira la letra (librador)”, requisito formal establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, para que una letra de cambio tenga validez y eficacia jurídica; por lo que dichos títulos valores carecen de todo valor como prueba de la simulación del contrato de arrendamiento alegada por el demandante que, por su reconvención, pretende hacer valer en juicio, ante la ausencia evidente de libramiento de tales efectos cambiarios por el supuesto arrendador y librado JESÚS GERMAN PATIÑO. En consecuencia, los mencionados instrumentos privados se desechan del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
B) Copias de las consignaciones inquilinarias efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3/12/2004, y del cheque de gerencia girado contra el Banco Confederado Nº 03007665, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), actualmente, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), correspondiente al supuesto pago de los meses de octubre y noviembre de 2004, las cuales se anexan al escrito de contestación de la demanda (fs. 48 y 49). Dichas documentales fueron reproducidas en el escrito de pruebas del demandado presentado en fecha 28/1/2005. Ahora bien, de las consignaciones presentadas se advierte que las mismas no aparecen notificadas a la parte actora, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que tales documentales se desechan a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
C) En cuanto las consignaciones inquilinarias cursantes a los folios que van del 108 al 110 del expediente, promovidas con el escrito de informes en fecha 9/5/2005 y las insertas a los folios que van del 119 al 122, aportadas a los autos mediante diligencia de fecha 8/7/2005, este Tribunal observa que, con respecto a las primeras de las aquí indicadas, el demandado no las señaló en su escrito de contestación a la demanda para ser consignadas hasta últimos informes, por lo que fueron aportadas extemporáneamente, al igual que las segundas de las consignaciones arrendaticias mencionadas, las cuales se hicieron en estado de sentencia. En consecuencia, considera este Juzgado que al haberse presentado dichas consignaciones ante el Juzgado de la Causa, intempestivamente, las mismas no pueden valorarse y se desechan del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
D) En relación al contrato de instalación de gas doméstico, efectuado entre la empresa TRICADA GAS, C.A., y TOMÄS VELÁSQUEZ, distinguido con el No. 7416, de fecha 15/8/2001, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
D) En cuanto a las facturas por servicios de suministros de electricidad expedidas por Sistema de Energía Eléctrica del Estado Nueva Esparta (SENECA), a favor del ciudadano JESÚS G. PATIÑO, este Tribunal las aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.2) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Retomando los alegatos expresados por el actor en su libelo y las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación, enunciados en el encabezamiento de este Capítulo IV, con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, se ha determinado precedentemente que, por el rechazo y contradicción efectuado por el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ en su oportunidad procesal, éste tenía la carga de desvirtuar la naturaleza “comodaticia” del contrato celebrado con el ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO en fecha 1°/2/2004, para lo cual pretendió, con la reconvención de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta en su escrito de contestación de fecha 8/12/2004, la consignación de las veinte (20) letras de cambio, y las pensiones de arrendamiento hechas ante el Juzgado a favor del actor, demostrar la inexistencia de tal comodato y, en su lugar, la ocurrencia en la realidad de una relación arrendaticia con tales elementos. Pero es el caso que, tal como fue valorado precedentemente en el punto 4.1) de este Capítulo, dichas letras de cambio carecen de validez y eficacia jurídica para comprobar el comodato y las consignaciones hechas por el demandado de los presuntos cánones de arrendamiento, nunca fueron notificados al demandante y sedicente arrendador JESÚS GERMAN PATIÑO.
En este sentido, los artículos 1.724, 1.729 y 1.731 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargos de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.726: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Al respecto, se observa a los folios que van del 9 al 11 del expediente cursa original del contrato de comodato, valorado precedentemente en el literal A) del punto 4.1.1) de esta motiva como documento privado reconocido con fuerza y valor de documento público. En la cláusula PRIMERA de dicho contrato se establece que “el Comodante otorga a El Comodatario un inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en la calle Francisco Esteban Gómez, urbanización Morel Rodríguez Ávila, Sector Achípano del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta”. Asimismo, en la cláusula SEGUNDA, se dispone que “el Comodatario se compromete a utilizar el inmueble anteriormente señalado únicamente para habitarlo, cuidarla (sic.) con su familia mientras tramita su problema habitacional”; y en la cláusula TERCERA del contrato en comento, se estipuló que “el tiempo destinado entre las partes para el uso del inmueble será de Seis (6) meses, a partir de la firma del presente convenio, de igual manera se podrá prorrogar, por un lapso igual, siempre que las partes así lo convenga, con anticipación en un lapso de Quince (15) días, al vencimiento del presente convenio”.
Del examen realizado al mencionado contrato de comodato, y del documento de propiedad del actor protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 23/12/1992, anotado bajo el Nº 44, folios 254 al 257, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 1992; se infiere que ambas partes celebraron en fecha 1°/2/2004, el préstamo de uso de una casa propiedad del Comodante ubicada en sector Achípano de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que, conforme al citado título de propiedad, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Ángela Amundaray; Sur, con casa de la familia Carreño, marcada con el Número: 05; Este, con casa de Dilia Velásquez identificada con el Número; 1271; y Oeste, con casa de Carmen Martínez, marcada con el Número:1049 (02) que es su frente; que dicha casa sería utilizada por el Comodatario para habitarla él y su familia por un plazo de seis (6) meses contados a partir del día 1°/2/2004, que constituye la fecha de la firma del mismo y por tanto su vencimiento ocurriría el día 1°/8/2004.
De manera que, resulta demostrado en autos, tal como lo determinó el A-quo en su fallo de fecha 18/10/2005, que la relación contractual existente entre las partes procesales es de préstamo de uso del inmueble entregado por JESÚS GERMAN PATIÑO para que TOMÁS VELÁSQUEZ, habitare en el mismo con su familia; que este ciudadano debía dar cumplimiento a sus obligaciones como Comodatario, contenidas en el artículo 1.726 del Código Civil, en cuanto a los servicios de gas y electricidad, así como otros gastos relacionados directamente con el mantenimiento del inmueble y desplegando la conducta de un Buen Padre de Familia; que dicho Comodatario no puede pedir el reembolso de las cantidades correspondientes a los gastos que ha realizado por uso del inmueble dado en préstamo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.729, eiusdem.
En consecuencia, de acuerdo a la cláusula TERCERA, al vencimiento del lapso de seis (6) meses contados a partir del 1°/2/2004, hasta el 1°/8/2004, el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ debía entregar dicho inmueble a JESÚS GERMAN PATIÑO, lo cual no hizo en franca violación de lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que, sin transcurrir mayor tiempo, para el día 13/9/2004, el Comodante JESÚS GERMAN PATIÑO, interpuso la demanda de cumplimiento del comodato convenido con el Comodatario TOMÁS VELÁSQUEZ, lo cual evidencia la disposición del demandante en que el demandado le restituyera el inmueble que le había entregado en préstamo de uso.
En este sentido, el artículo 1.729 del Código Civil reza lo siguiente:
“El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”.

Y el artículo 1.731, eiusdem, establece que:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

De lo expuesto y con fundamento en el contrato de fecha 1°/2/2004, suscrito entre las partes resulta concluyente que al vencimiento del plazo de seis (6) meses estipulado en la cláusula TERCERA del mismo, el Comodatario debería entregar el inmueble al Comodatario en buen estado de conservación, libre de bienes y de personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.731 del Código Civil; y por tanto, se impone para este Juzgado confirmar el fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS S. CÓRDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la reconvención de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento formulada por el demandado Reconvincente, este Tribunal aprecia que, de acuerdo al examen previo que se hizo del contrato de comodato, ninguna de las pruebas presentadas por el demandado lograron enervar su valor y eficacia probatoria, toda vez que la alegada pretensión de simulación del contrato de comodato por el de un efectivo arrendamiento, por una parte, a ser demostrado con las veinte (20) letras de cambio y las consignaciones inquilinarias, sucumbió ante la falta de firma por el sedicente arrendador y librador de las mismas, y por la otra, en virtud de que tales consignaciones nunca le fueron notificadas al ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO, tal como establece el artículo 53 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que pauta el procedimiento legal establecido que debe observarse, para que sea considerada una consignación de cánones de arrendamiento como legítimamente efectuada ante el órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al no haberse comprobado en autos la aludida simulación y emerger la fuerza probatoria del documento contentivo del contrato de Comodato entre las partes en conflicto, de conformidad con el artículo 1.724, en concordancia con los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil, la mutua petición planteada por el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ por cumplimiento de contrato de arrendamiento resulta improcedente y por tanto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar dicha reconvención, decretándose igualmente sin lugar, la apelación formulada por el demandado ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18/10/2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera JESÚS GERMAN PATIÑO en su contra.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la modificación que antecede respecto a la valoración de las pruebas, en la motiva de este fallo, la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de la Causa en fecha 18/10/2005, por la cual se DECLARÓ CON LUGAR la referida demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO a favor de JESÚS GERMAN PATIÑO; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano TOMÁS VELÁSQUEZ, antes identificados, y SE ORDENA a éste último en calidad de COMODATARIO a entregar al mencionado COMODANTE el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 1050 (06) ubicada en el sector Achípano de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Ángela Amundaray; Sur, con casa de la familia Carreño, marcada con el Número: 05; Este, con casa de Dilia Velásquez identificada con el Número; 1271; y Oeste, con casa de Carmen Martínez, marcada con el Número: 1049(02) que es su frente; la cual tiene paredes de bloques de cemento con piso de cemento, techo de asbesto, dos (2) habitaciones; un (1) baño, sala-comedor y demás anexidades
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta decisión,
Se ordena notificar a las partes de esta decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA


En esta misa fecha se publicó la sentencia, a las tres horas de la tarde (3:15 p.m.). LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA



Exp. Nº 22.400.
VVG/CL/osmary.
Sentencia Definitiva (apelación)