JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de febrero de 2008
197º y 148º

Vista la solicitud formulada en fecha 28 de enero de 2008, por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 42.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES G.R.A. 33, C.A. e INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A., este Tribunal, para pronunciarse, previamente observa:
El solicitante manifiesta que, admitida como fue la demanda en fecha 9 de octubre de 2007, y preceptuado por el Tribunal en dicho auto, la obligación de la parte actora de poner los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados y de la constancia por el Alguacil de que los mismos les fueron proporcionados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la DEMANDANTE YOLY ELENA VASQUEZ ORDAZ, a través de su apoderado judicial MOISÉS MILLÁN presentó diligencia en fecha 31 de octubre de 2007, en la que puso a la orden del Alguacil, una cantidad de dinero. Al efecto, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada señala que dicha diligencia no tiene foliatura aparente, y con relación a ello, pide que sea verificada por este Tribunal si la misma aparece asentada en el Libro Diario.
Asimismo señala el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, que el otro apoderado judicial de la demandante, JESÚS CORDOVA FERNÁNDEZ, transcurrido el lapso de treinta (30) días, es decir, en fecha 10 de diciembre de 2007, diligenció estampando una nota que dice “otro sí”, por la cual consignó copias del libelo de demanda, a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes.
Revisados entonces como han sido los autos, en atención a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y con fundamento en el cómputo que precede y la constancia ordenada a la Secretaria del Tribunal, se constata que, de la revisión de los asientos del día 31 de octubre de 2007 en el Libro Diario, no aparece asentada diligencia suscrita por el abogado MOISÉS MILLÁN; asimismo este Juzgado observa que, en efecto, por auto de fecha 9 de octubre de 2007 (fs. 80 y 81), se admitió demanda de nulidad absoluta de convocatorias de asamblea incoada por la ciudadana YOLY ELENA VÁSQUEZ ORDAZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A. e INVERSIONES G.R.A. 33, C.A., y en el auto de admisión se transcribió, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, un extracto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que textualmente advierte a la parte actora lo siguiente: “...Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Del texto transcrito se infiere que, tanto la manifestación por diligencia hecha por el actor, de que se pone a la orden del Alguacil los medios y recursos ordinarios para la citación del demandado, como la constancia elaborada por el Alguacil, que tales medios le fueron proporcionados a objeto de practicarla, deben producirse dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a dicha admisión de la demanda, el cual venció el día 8 de noviembre de 2007, de acuerdo al cómputo que precede, correspondiendo entonces verificar si las actuaciones de la parte actora y las del Alguacil sucedieron dentro del lapso en comento. En este orden de ideas, se advierte que, luego del folio 81 del expediente, consta auto de emplazamiento sin indicación de foliatura, pero de cuya revisión al Libro Diario se observa que se encuentra anotado en el asiento N° 16 del día 10 de octubre de 2007, y la diligencia siguiente de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por el abogado MOISÉS MILLÁN, apoderado judicial de la parte actora, tampoco está marcada con foliatura alguna. Sin embargo, esta diligencia presentada por el abogado MOISÉS MILLÁN fue presentada y aparece suscrita por la Secretaria del Tribunal, quien puede dar fe, según lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, de los actos que se celebren en su presencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de lo aquí verificado se desprende que la diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 si fue presentada a la Secretaria, pero la funcionaria no la agregó o incorporó al expediente en el momento de su consignación, lo cual a pesar de que constituye una irregularidad administrativa, no invalida su presentación efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, ya que dicha funcionaria cuando la suscribe refrenda y da fe de la oportunidad de la celebración del acto en su presencia. En este sentido, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”; y aplicando esta disposición al caso de autos, se concluye que la Secretaria suscribió con el apoderado judicial de la parte actora la diligencia y por tanto, la misma fue presentada ante ella el día 31 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-.
Ahora bien, habida cuenta de irregularidad advertida, se observa que en la diligencia que no tiene foliatura, de fecha 31 de octubre de 2007, aparece estampado el sello de “Diarizado”, cuando no lo fue, siendo que la custodia y utilización del mismo corresponde a la Asistente del Tribunal que se encarga de llevar el Libro Diario (Diarista), a quien le ha sido delegado por la Secretaria tal atribución, conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también podría configurar un ilícito disciplinario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, este Juzgado observa que, el Alguacil en fecha 12 de noviembre de 2007, es cuando procede a manifestar mediante diligencia que le fueron proporcionados los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes, pero no la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,oo), lo cual no puede ni debe declararse ni consignarse por el abogado, ya que ello podría constituir el ilícito previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción (f.87) y la falta disciplinaria contenida en el numeral 12 del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por disposición del Estatuto del Personal Judicial . De allí que la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, en la que se indica la dirección y se consignan los fotostatos para las compulsas respectivas, hecha por el abogado JESÚS CORDOVA GAMBOA, resultaría inoficiosa, si ya el Alguacil había declarado que le fueron entregados los medios para practicar la citación, entre los que se encuentran las copias que el Tribunal certifica del libelo de la demanda, del auto de admisión de ésta y de la orden de comparecencia de los co-demandados, más los gastos de transporte, todo lo cual representa una carga que obligatoriamente debe cumplir el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Tribunal considera que, en el presente caso, dos (2) funcionarias de este Juzgado incurrieron en hechos irregulares como son: 1) Que la Secretaria no agregó en el expediente la diligencia írrita de consignación de la aludida cantidad de dinero por el apoderado de la parte actora, en el mismo momento en que ésta le fue presentada. 2) Que la Diarista no asentó en el Libro Diario, dicha diligencia presentada el día 31 de octubre de 2007, y permitió que se utilizará el sello “DIARIZADO” en la misma, que está bajo su custodia para estampar una nota de “Diarizado”, cuando tal actuación no se encontraba efectivamente anotada en esa fecha. Sin embargo, las razones o los motivos por los cuales estos ilícitos ocurrieron en el expediente, serán dilucidados en el procedimiento disciplinario que corresponderá abrirse a las mencionadas funcionarias para el establecimiento de la sanción correspondiente, sin que su ocurrencia invalide la presentación de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 por el abogado MOISÉS MILLÁN. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la actuación del Alguacil, se observa que si bien la parte demandante consignó recursos pecuniarios para la práctica de las diligencias correspondientes a la citación, su declaración, que tiene valor fehaciente similar al que otorga la certificación del Secretario, de los actos que se efectúan en su presencia, se hizo extemporáneamente, ya que, tal como fue señalado precedentemente cuando se interpretó el texto de la sentencia de la Sala de Casación Civil deL Máximo Tribunal, de fecha 6 de julio de 2004, las manifestaciones del actor en cuanto al proporcionamiento de los medios y recursos para cumplir con la citación de los co-demandados, es decir, los fotostatos para la compulsa y gastos de transporte, y la constancia del Alguacil de habérseles proporcionado dicha parte, deben realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda que ocurrió el día 9 de octubre de 2007.
Al respecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (resaltado del Tribunal).
De manera que, en virtud de lo expuesto y en aplicación al mismo fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, se impone para este Juzgado declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, que fue solicitada por escrito de fecha 28 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, con distintas razones a las formuladas en el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, aún cuando el apoderado judicial de la demandante manifiesta poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para citar a los co-demandados en este juicio que constituye una carga que debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y el Alguacil dejar constancia de que le fueron proporcionados los medios en fecha 31 de octubre de 2007 en el expediente, tal constancia la efectuó fuera de dicho lapso de treinta (30) días continuos, es decir, el día 12 de noviembre de 2007, después que el mismo transcurrió, habida cuenta que todas las diligencias para la citación de la parte demandada aún no se habían concretado hasta esa fecha, hasta el punto que el otro apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS CÓRDOVA GAMBOA, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, consignó las copias del libelo para la elaboración de las respectivas compulsas, aportándolas igualmente de manera intempestiva. ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal.
Exp. Nº 23.212
VVG/CL