JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º

Vista la Transacción Judicial celebrada entre el Abogado BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.422.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.342, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL DEAN CLAY, norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 134420688, con el carácter de Parte Demandante en la presente causa; por una parte, y por la otra, las CODEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES MILLIEPP, C.A., E INVERSIONES MAYESA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la primera, en fecha 4-04-2.001, anotada bajo el N° 28, Tomo 11-A, representada por su Presidenta, ciudadana MILAGROS PÉREZ de POTENTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.657, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la segunda, en fecha 14-12-2.006, anotada bajo el N° 63, Tomo 66-A, representada por su Apoderado Judicial, ciudadano DIOMEDES POTENTINI MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.748, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en el expediente N° 23.201, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano MICHAEL DEAN CLAY, contra las referidazas Sociedades Mercantiles MILLIEPP, C.A., e INVERSIONES MAYESA, C.A., identificados en autos, en la cual ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que ambas partes reconocen la existencia y validez del contrato de arrendamiento de un (1) apartamento distinguido como N° 6-A, situado en el nivel N° 6 del Conjunto Residencial Turístico La Karakola, ubicado en la avenida Raúl Leoni, El Morro, sector Laguna Blanca, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 2) Que ambas partes declaran que no existió en momento alguno la intención de causar el daño y en consecuencia las codemandadas, anteriormente identificadas, aceptan y se comprometen, de manera expresa, a mantener el contrato de arrendamiento solo hasta el día 31-01-2.008, a las 6:00 horas de la tarde, oportunidad en la que entregaran las llaves del inmueble a su propietario MICHAEL DEAN CLAY, o a quien éste designe; así mismo el demandante se compromete a devolver al demandado, la cantidad de dinero que posee por concepto de garantía. 3) Que ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente por concepto de gastos, costo u honorarios profesionales. 4) Que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción judicial y el archivo del expediente en su oportunidad de Ley. Visto que las partes intervinientes tienen plenas facultades para celebrar dicha transacción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en esta materia y pudiendo ambas partes disponer del objeto del litigio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial de fecha 30-01-2.008; y HOMOLOGA la misma, en consecuencia da por terminada la presente causa, ordenando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,



Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.





Expediente N° 23.201.
VVG/CL/felix.
(Interlocutoria)