REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000138

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones. Vista el acta de fecha 24-01-2008 suscrita ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, por los Ciudadanos: ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA y XIOMARA JOSEFINA RAMOS MAICAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.318.707 y V-12.919.102 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año de edad. Llegando al siguiente acuerdo: 1º) El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle la obligación alimentaria por la cantidad de (Bs.F 400,oo) mensuales, que serán cancelados en partidas de (Bs.F 200,oo) quincenal. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, laboratorio. Además de un Bono Navideño de (Bs.F 800,oo) Estando presente la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RAMOS MAICAN, manifestó su aceptación sobre el presente acuerdo. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, (P) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HO M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: obligación alimentaria, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha 24-01-2008, por los Ciudadanos: ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA y XIOMARA JOSEFINA RAMOS MAICAM, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.318.707 y V-12.919.102 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (P)




ABG. LUISANA MARCANO VASQUEZ

La Secretaria


Abg. CARMEN MILANO V.











LMV/al.-