REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2008-000129
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, Vista el acta de fecha, 25-01-2.008 firmada por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRKA YAMILET VASQUEZ y CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.452 y V-13.980.147 respectivamente y el acuerdo de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de tres y un años de edad respectivamente de la siguiente manera: “La madre conviene en fijar a favor de sus hijos la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del banco Confederado Nº.0141-0007-56-007250165, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de 200.00 bolívares fuertes y un Bono de Fin de año de 200,00 bolívares fuertes, Así mismo conviene en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran los niños”. Esta Juez Unipersonal Nº. 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de tres y un años de edad respectivamente suscrito en fecha 25-01-2.008 por los Ciudadanos: MIRKA YAMILET VASQUEZ y CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.452 y V-13.980.147 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Carmen Milano Vásquez
LMV/zvv.-