REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000125

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS suscrito en fecha 14-01-2.008 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos FRANKLIN ROBERTO RODRIGUEZ SILVA y CARMEN EUGENIA ROMERO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.597.249 y V-9.424.475, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; se levantó el acta respectiva, donde se recogió el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “1°) La madre tendrá contacto directo con los niños, los días Domingos de cada mes desde las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche. 2°) Así mismo, las partes acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberá ser notificado con antelación según el caso. 3°) La madre se encargará del cuidado de los niños durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con los niños, deberá notificarlo a la brevedad posible al padre. 4|) Igualmente, se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de los niños a fin de resguardar su integridad psíquica.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Jueza Unipersonal N° 2 (Provisorio) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Así mismo, el Artículo 388 de la LOPNA se refiere a la Extensión de las Visitas a Otras Personas. “El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.”. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Unipersonal N° 2 (Provisorio) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS suscrito en fecha 14-01-2.008 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos FRANKLIN ROBERTO RODRIGUEZ SILVA y CARMEN EUGENIA ROMERO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.597.249 y V-9.424.475, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Cúmplase.-

La Jueza



Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez




LJMV/mgm.-