REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000124


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Vistas las anteriores actuaciones. Vista el Acta de fecha 28-01-2008, firmada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, por los Ciudadanos: GUZMAN JOSE MARCANO CEDEÑO y ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.425.209 y V-14.717.265 respectivamente, quienes establecieron: REGIMEN DE VISITAS, a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, en los siguientes términos: 1) El padre tendrá contacto directo con las niñas, dos (02) fines de semanas al mes. 2) Así mismo, las partes acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberán se notificados con antelación según el caso. 3) El padre, se encargará del cuidado de las niñas durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con las niñas deberán notificarlo a la brevedad posible a la madre. 4) Igualmente se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de las niñas a fin de resguardar su integridad psíquica. Estando presente los ciudadanos GUZMAN JOSE MARCANO CEDEÑO y ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO, manifestaron su conformidad con el Régimen de Visitas. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: REGIMEN DE VISITAS a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, suscrita en fecha 28-01-2008, por los Ciudadanos: GUZMAN JOSE MARCANO CEDEÑO y ESPERANZA DEL VALLE MONTAÑO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.425.209 y V-14.717.265 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (P)




Abg. LUISANA MARCANO VASQUEZ.
La Secretaria



Abg. CARMEN MILANO VASQUEZ







LMV/al.-