REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2008-000121
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de OBLIGACION ALIMENTARIA suscrito en fecha 15-01-2.008 por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado, por los ciudadanos CRUZ MANUEL ZABALA CEDEÑO y ROSALBA GUEVARA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.847.015 y V-17.447.500, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) meses de edad, en los siguientes términos: “los padres voluntariamente acordaron la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) quincenales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria “Mi Casa”, igualmente cumplirá con el 50% en gastos médicos. Un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos, el padre se hace responsable. No se establece Bono Escolar por cuanto la niña no se encuentra aún en edad escolar.”. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Jueza Unipersonal N° 2 (Provisorio) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación alimentaria y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Unipersonal N° 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrito en fecha 15-01-2.008 por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado, por los ciudadanos CRUZ MANUEL ZABALA CEDEÑO y ROSALBA GUEVARA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.847.015 y V-17.447.500, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) meses de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Carmen Milano Vásquez
LJMV/mgm.-
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