REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OHO3-S-2007-000253

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: PEDRO AMAYA ARIAS y LUISA MERCEDES GONZALEZ

Abogado Asistente: Luis E. Burgos Maturana, Inpreabogado No. 26587

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25-05-2007 por los ciudadanos PEDRO VICENTE AMAYA ARIAS y LUISA MERCEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.276.983 y V-13.669.990 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Luis Emilio Burgos Maturana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.587 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27-12-1994, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 202 correspondiente a los ciudadanos PEDRO VICENTE AMAYA ARIAS y LUISA MERCEDES GONZALEZ, expedida en fecha 27-12-1994 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 1538 de fecha 23-10-1995 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 04-06-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta. (folio 10).

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 13-02-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna Secretaria Accidental de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (folio 13)

No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo cual se tiene como Favorable por no haber oposición alguna.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se

encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (05) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 28-09-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PEDRO VICENTE AMAYA ARIAS y LUISA MERCEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.276.983 y V-13.669.990 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27-12-1994, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana LUISA MERCEDES GONZALEZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ASÍ SE DECIDE


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos PEDRO VICENTE AMAYA ARIAS y LUISA MERCEDES GONZALEZ.
√ “El Padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo), mensuales, Asimismo cancelará otra suma de dinero adicional igual a la de la Obligación de Manutención por comienzo del año escolar y por bono navideño, de igual manera cubrirá los gastos de clínicas, tratamientos y medicamentos que requiera su hija. Ambos padres están obligados a costear en la medida de sus posibilidades, los gastos de esparcimiento y recreación de su hija. - ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar acordado es el siguiente, el padre podrá compartir con IDENTIDAD OMITIDA los días Sábado o Domingo cada quince (15) días de manera alterna, pudiendo visitarla en su casa de habitación el día que le corresponda. Asimismo la niña podrá compartir con su padre fuera del hogar materno pero regresándola el mismo día antes de las 7:00 p.m salvo que por razones de salud o estudio de su hija, resulte contraproducente hacerlo, en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval serán disfrutadas por su hija con sus padres previo acuerdo entre éstos oyendo a su hija.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO VICENTE AMAYA ARIAS y LUISA MERCEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.276.983 y V-13.669.990 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal


existente entre ellos contraído en fecha 27-12-1994 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OH03-S-2007-000253
Divorcio 185-A
EDD/as