REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO Nº OP02-S-2007-000785.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- RICHARD JOSE MAZA GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.274.279.-

B.- MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.385.-

Asistencia Jurídica: Abogados PEDRO AQUINO y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 35.859, respectivamente.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 17-10-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 23-10-2.007, se le dio entrada en fecha 30-10-2.007 y se le asignó el Nº OP02-S-2007-000785, folios 1 al 69, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Mediante actuación de fecha 05-11-2.007 se instó a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, compareciendo en fecha 13-11-2.007, el ciudadano RICHARD JOSE MAZA GONZALEZ, con la debida asistencia jurídica dando cumplimiento a lo ordenado en autos, folios 70 al 75.-
En fecha 16-11-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE MAZA GONZALEZ y MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, asistidos por los Profesionales del Derecho PEDRO AQUINO Y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.098 y 35.859, respectivamente, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, una vez que conste en autos la compulsa respectiva, folio 76.-
Es consignada la compulsa respectiva en fecha 04-12-2.007, por lo que, en fecha 07-12-2.007 se ordena la notificación de la Representación Fiscal, folios 77 al 80.-
Riela al folio 81, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 29-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-01-2.008.- Riela al folio 14, constancia suscrita por el Secretario del Circuito Judicial en fecha 18-01-2.008, de la consignación realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-12-2.007.-
Comparece en fecha 29-01-2.008, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público dando su opinión favorable, folio 85.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio setenta y tres (73), Partidas de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que constan a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio ochenta y cinco (75) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29 de Septiembre del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


DISPOSITIVA


Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, ciudadana MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Convivencia Familiar: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (IDENTIDAD OMITIDA) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tienen derecho a compartir de manera alterna con sus padres los fines de semanas, las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tienen pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejores seres humanos y cuando existan diferencias entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano RICHARD JOSE MAZA GONZALEZ proveerá mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de Obligación de Manutención, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta que se aperturará para tales fines y/o entregada personalmente a la madre, ciudadana MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar los gastos ocasionados por sus hijos en cuanto a: inicio del año escolar, festividades decembrinas, clínicas, tratamientos, medicamentos, esparcimiento y recreación y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación de Manutención, para establecerlo la Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A propuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE MAZA GONZALEZ y MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.274.279 y V-11.234.385, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 12:28 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-


La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez


LJMV/mgm.-