REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OH03-S-2007-000615

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: ASUNCION MILLAN LUNA y ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA

Abogado Asistente: Rafael A.Villarroel, Inpreabogado No. 20.039

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-05-2007 por los ciudadanos ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA y ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.425.744 y V-10.197.608 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rafael Antonio Villarroel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.039 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 19-08-1989, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B, C y D””, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 64 correspondiente a los ciudadanos ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA y ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA, expedida en fecha 09-08-1989 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 33 de fecha 24-01-1990 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 219 de fecha 05-05-1992 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento Nro. 488 de fecha 15-11-1995 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 14 auto de admisión de fecha 24-05--2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta. (folio 15).
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 04-06-2007 mediante la cual el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 29-06-2007 mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público manifestó a este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se observa que las partes deben presentar aclaratoria respecto a las instituciones familiares, en específico lo atinente al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 02-07-2007 mediante el cual se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las 10:00 am del Tercer día de Despacho siguiente a su notificación del contenido de la referida diligencia y manifiesten lo que a bien tengan respecto a la misma. A tal fin se libraron las respectivas Boletas. (Folios 20 y 21)

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 03-10-2007 mediante la cual el ciudadano ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA, asistido por el Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 2039 aclaró lo relacionado con la Obligación de Manutención.

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 17-10-2007 mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA, procedió a corregir la omisión a la que se hace alusión en diligencia de fecha 29-06-2007. A tal fin se libró Boleta (folio 25).

Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 05-11-2007 mediante la cual la ciudadana Zaida Vásquez consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA.

Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 01-02-2008 mediante la cual la Secretaria de este Circuito Judicial, Abg. Carmen Milano, señaló que fue consignada por el Alguacil Angel Narváez, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 36, diligencia de fecha 01-02-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (E) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 01-02-2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí
DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA y ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.425.744 y V-10.197.608 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19-08-1989, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por el padre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA y ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA.
√ “La madre se compromete a suministrar a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo), mensuales, y el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50) semanales, y aportará al inicio del año escolar para la compra de Utiles y Uniformes Escolares que requieran sus hijos, y en Navidad suministrará un Bono de Fin de Año para cubrir los gastos por concepto de ropa, calzado y obsequios propios de la época. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. - ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre que no afecte las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalan nada en su escrito respecto a los bienes.” ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ASUNCION NATIVIDAD MILLAN LUNA y ROSA EUGENIA OBANDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.425.744 y V-10.197.608 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 19-08-1989 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria