REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000246

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha 09-01-2.008 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSMARY CAROLINA ANDARCIA HENRIQUEZ y WILDER TOMAS SERRANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.807.813 y V-17.847.603, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año de edad, se levantó el acta respectiva, donde se recogió el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “el padre visitará a su hija en el hogar de la madre, los días miércoles y domingos de casa semana, en un horario comprendido entre las 02:00 p.m. a las 04:00 p.m.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Juez Unipersonal N° 2 Provisoria de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Así mismo, el Artículo 388 de la LOPNNA se refiere a la Extensión de las Visitas a Otras Personas. “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha 09-01-2.008 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSMARY CAROLINA ANDARCIA HENRIQUEZ y WILDER TOMAS SERRANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.807.813 y V-17.847.603, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año de edad, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Cúmplase.-

La Jueza



Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez




LJMV/mgm.-