REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Febrero de 2.008
Años 197º y 148º


ASUNTO Nº OP02-S-2007-001047.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- Jonatan Sabariego Mora, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.217.155.-

B.- Aleida Asunción Millán Romero, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-201-845.-

Asistencia Jurídica: Abg. Darveni Virginia Mata Narváez y Néstor Luís Romero Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.811 y 21.282.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 07-11-2.007, se le dio entrada en fecha 12-11-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 13-11-2.007, folios uno (01) al veinte (20).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 22-11-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Jonatan Sabariego Mora Y Aleida Asunción Millán Romero, asistidos por los Profesionales del Derecho Abg. Darveni Virginia Mata Narváez y Néstor Luís Romero Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.811 y 21.282. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio veintiuno (21).-
Riela al folio veintisiete (27), consignación de fecha 23-01-2.008, realizada por el ciudadano Alejandro Canelón, Alguacil suplente de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 18-01-2.008.-
Comparece en fecha 06-12-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio treinta (30).-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios nueve (09) y diez (10), y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio treinta (30), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21 de Junio de 1.991 por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de Jonathan David Labriego Millán, será ejercida por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y la Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana Aludida Asunción Millán Romero.-


De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Convivencia Familiar: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “El régimen de visitas queda establecido de manera amplio, y podrán hacer uso de este derecho todos los días, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los adolescentes, tal y como lo han hecho hasta ahora.” Los padres están en el deber de entender que sus hijos tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejores seres humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijos.-

De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, establecieron de común acuerdo que debido a que la obligación alimentaría es de ambos cónyuges, cada uno continuara pasando una Obligación Alimentaría a los menores de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), los cuales variaran anualmente según los requerimientos y las posibilidades económicas de los padres. Igualmente es obligación compartida por ambos padres los gastos de manutención, Alimentación, Vestuario, Educación, Transporte, Médicos, Viajes, Paseos, Bono Navideño y otras necesidades que puedan manifestar los menores. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de sus hijos, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Jonatan Sabariego Mora Y Aleida Asunción Millán Romero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.217.155 y V-10.201.845, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria



En la misma fecha, a las 3:29 p.m se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria