REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000250

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones. Vista el acta de fecha 10-01-2008 firmada ante la Defensoría del Municipio Mariño, suscrita por los Ciudadanos: ANYELO LEONARDO ALGUELLO DIAZ y AURA ELENA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.006.748 y V-14.221.363 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) y cinco (05) años de edad. Llegando al siguiente acuerdo: 1º) El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de (Bs.200,oo) mensuales, que serán la cantidad de (Bs.400,oo), está cantidad será cancelada semanalmente, es decir, (BS.100,oo) en especie (mercado), previa lista elaborada por la madre. Los gastos por médicos, medicinas, vestuario, calzados, habitación, cultura, deporte, recreación, educación, útiles escolares, guardería. Bonificación de Vacaciones, y Bonificación Navideña será de un 50% entre los padres. Esta Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, (provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HO M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: obligación de manutención, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha 10-01-2008, por los Ciudadanos: ANYELO LEONARDO ALGUELLO DIAZ y AURA ELENA GONZALEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.006.748 y V-14.221.363 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria


Abg. Carmen Milano V.

LMV/al.-