REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-000248
Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 15 de Enero de 2.008, suscrita por los Ciudadanos: EDER EMILIO PATIÑO y ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.325.491 y V- 14.031.002 respectivamente, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, de este Estado, mediante el mismo establece: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de CUATRO (04) AÑOS de edad. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION por: El padre manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “PRIMERO: Se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120 Bs. F) lo que sumará un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240 Bs. F) mensuales y la ayudará con esta cantidad será cancelada semanalmente, es decir, SESENTA BOLIVARES FUERTES (60 Bs. F) en dinero en efectivo. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, cultura, deporte, recreación, útiles escolares, guarderías,, bonificación de vacaciones y bonificación navideña, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los padres. Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la OBLIGACION DE MANUTENCION.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de CUATRO (04) AÑOS de edad, suscrito en fecha 15 de Enero de 2.008, por los Ciudadanos: EDER EMILIO PATIÑO y ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO ALVAREZ, y mediante acta de fecha 15 de Enero de 2.008, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidas tributarias (15 U.T.) a noventa unidad tributarias (90 U.T.). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
La Secretaría
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaría
LJMV/revette
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