REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2008-000190
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, vista el acta firmado en fecha, 09-01-2.008, ante la Defensoria Pública de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: DIANILZA MARIA AGUILERA DE ALFONZO y ALI JOSE ALFONZO ALFONZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.668.870 y V-13.541.108 respectivamente, estableciendo acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) y un (01) años de edad en los siguientes términos: “los días sábado de cada semana los niños serán visitados por su padre en u horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde del día domingo, Los niños pernotaran con su padre, así mismo en temporadas navideñas, carnavales, semana santa, “ Esta Juez Unipersonal Nº. 02 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) y un (01) años de edad suscrito en fecha 09-01-2008, por los Ciudadanos: DIANILZA MARIA AGUILERA DE ALFONZO y ALI JOSE ALFONZO ALFONZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.668.870 y V-13.541.108 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.
La Secretaria T.


Abg. Luisana Marcano Vásquez.
Abg. Carmen Milano Vásquez